Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2020, expediente CIV 092071/2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

92071/2015

TORRES, D.M.c.M., ALCIDES s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.IAG

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo de los recursos de apelación concedidos en fecha 24/06/2020 y 22/06/2020 por considerar altos y bajos los honorarios regulados en fecha 29/05/2020, mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley de honorarios 27.423 y procedió a regular los emolumentos de conformidad con la anterior normativa. Por aplicación del principio de economía procesal se tendrá por reproducido el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que fuera replicado en numerosos precedentes.

  1. En primer lugar, corresponde expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 resuelta de oficio por parte del primer sentenciante.

    En el caso concreto en estudio, y coincidentemente con lo oportunamente expresado por el Sr. Fiscal de Cámara en sus diversos dictámenes en este fuero, habremos de adelantar que no se encuentran cabalmente cumplidas las condiciones para decretar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/17). (Ver dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fecha 23/06/20 en los autos caratulados “Cagnoni, J.A. c/

    Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros y otros s/

    daños y perjuicios” (Expte. N° 106.586/11), entre tantos otros)

    En efecto, hemos considerado que esta nueva legislación arancelaria preserva de mejor manera el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art.3 de la ley),

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua,

    que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en este es fuerte (F.C., V., “Justicia constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, págs. 226 y 241).

    Por otra parte, a propósito de la aptitud jurisdiccional del magistrado de grado para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, cabe precisar en primer lugar que, si bien la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una ley fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M. de P., del 27/09/01 (Fallos: 324:3219), lo hizo dejando constancia que era un remedio extremo al...

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