TORRES DIEGO MARTIN ALEXANDER c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de registro | 188906224 |
Número de expediente | CNT 048578/2014/CA001 |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.188 CAUSA N° 48578/2014 SALA IV “TORRES DIEGO MARTIN ALEXANDER C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 73.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia –fs. 394/399- se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que obra fs.
401/412, que no recibió réplica de la contraria. Apela por elevados los honorarios regulados a los peritos intervinientes y a la representación letrada de la parte actora, mientras que este último cuestiona por derecho propio los suyos por insuficientes.
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Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos efectuados por la accionada respecto de la valoración del informe pericial médico. En tal sentido, afirma que en el dictamen la experta alude a una enfermedad profesional cuando en verdad de los términos del escrito inicial surge que se reclamó por dos hechos súbitos, a la par que pone de resalto que en dicho informe se detectó la presencia de una patología degenerativa que resulta ajena al reclamo de autos.
Adelanto que, a mi juicio, le asiste parcial razón al apelante.
En primer lugar cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, el trabajador aludió puntualmente en su escrito inicial a que la modalidad de labores de esfuerzo desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral habrían tenido incidencia negativa en su salud, además de los reclamos efectuados en base a los accidentes que allí relata (v. fs. 7/vta. y 9/10) y si bien en su informe pericial y aclaraciones posteriores la experta señaló que la mecánica laborativa del trabajador había tenido incidencia directa en la producción del daño, observo que a fs. 315 afirmó que existía “relación de causalidad Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #23902778#188906224#20170920103413007 Poder Judicial de la Nación entre el mecanismo lesional del accidente y la sintomatología manifestada” (v. respuesta a punto 3); a ello cabe añadir que ambos infortunios denunciados (acaecidos el 27/04/2012 y el 27/05/2013 respectivamente) acaecieron como producto de la realización de esfuerzos vinculados al desarrollo de sus labores habituales, al encontrarse manipulando el actor objetos pesados (carga y descarga de vidrios), todo lo cual echa por tierra la tesis de la accionada.
Pero aun desde una perspectiva favorable al recurrente advierto que no se encuentra controvertido en esta etapa que ante los infortunios padecidos, y efectuada la correspondiente denuncia, aquélla no sólo no fue rechazada en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo) sino que además se le brindaron al trabajador las prestaciones médicas correspondientes, hasta el momento de brindarle el alta médica los días 03/05/2012 (fs. 9vta.) y 30/08/2013 (fs.
10vta.), respectivamente.
De tal modo, tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que los accidentes ocurrieron y tienen carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “González, C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12...
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