Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Septiembre de 2017, expediente CNT 053698/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53698/2014 - TORRES, D.D. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

209/212, fs. 214/216, y fs. 217/219, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 221/223 y fs. 227/231, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la queja bajo examen no se respalda ni asiente en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por el perito médico interviniente en autos (ver 192/193), con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

En efecto, en cuanto a las formulaciones y objeciones que introduce la demandada recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art.

116 de la L.O.).

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24149568#187720963#20170906151901641 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Al respecto comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que –reitero- ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.), y lo cierto es que el escueto cuestionamiento formulado por el apelante en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica-

no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio del experto médico, que no logra rebatir sus fundamentos ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por éste, basadas en razones objetivas y científicamente comprobadas, que otorgan adecuado sustento al dictamen pericial.

Por otra parte, cabe señalar que -en este caso concreto- no corresponde utilizar el referido método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como pretende la apelante-, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –y conforme lo que surge del informe médico producido en autos-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconocen un único origen, vale decir, el mencionado accidente Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no advierto razones válidas y atendibles que justifiquen, en el contexto específico del presente caso, apartarse de las conclusiones médico legales que se desprenden del informe médico producido en la causa -en función del cual el magistrado de grado anterior fijó el total de la incapacidad indemnizable-, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios.

III- En segundo lugar, la parte demandada se queja por el valor mensual del ingreso base (IBM)

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24149568#187720963#20170906151901641 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerado a los fines de liquidar la reparación objeto de condena y, al respecto, estimo que este aspecto del recurso tampoco resulta atendible.

Lo digo porque, de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por el sentenciante de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 197) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la empleadora ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

A todo ello se añade que no se oponen en la queja parámetros...

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