Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2006, expediente L 75901

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,Hitters,S.,R., de L.,G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.901, "T., D.C. contra `Surrey S.A.C.I.F.I.A.´. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 46 de la ley 24.557; 1 del decreto 334/1996 y 23, 27 párr. 2º y 3º, 28 y 32 del decreto 717/1996.

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 39 y 46 de la ley 24.557, 1 del decreto 334/1996 y 23, 27 párr. 2º y 3º, 28 y 32 del decreto 717/1996 en la causa que D.C.T. dedujo contra Surrey S.A.C.I.F.I.A. en concepto de indemnización en los términos de la ley 24.557 con relación a la incapacidad derivada de síndrome raquiálgico global y secuelas postraumáticas en ambas muñecas y brazos y la correspondiente a hipoacusia que sustentó en disposiciones del derecho común.

    En relación al art. 6 de la ley 24.557, entendió el tribunal de grado que la facultad que el mismo otorga al Poder Ejecutivo constituye una típica actividad legislativa, de la cual nunca se puede desprender el Poder Legislativo, por ser ella por su naturaleza propia, indelegable (fs. 142 vta.).

    Asimismo consideró que establecer si una enfermedad debe ser considerada profesional, es materia típica e inherente a la función jurisdiccional a cargo del Poder Judicial. Nunca el poder administrador ni cuerpos extraños a los tribunales pueden asumir funciones jurisdiccionales (fs. 143).

    En cuanto al art. 39 de la mencionada ley, manifestó que el mismo es contrario a los principios de igualdad y no discriminación al realizar un distingo inaceptable entre cualquier habitante de la Nación, hacia los terceros que lo dañan y perjudican, con los dependientes que en su carácter de tales, resultan dañados e incapacitados por la forma de prestar su dación de tareas hacia su principal, o el medio ambiente en que las llevan a cabo (fs. 144 vta.).

    Respecto del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo declaró su inconstitucionalidad por entender que era contrario a los principios constitucionales de acceso a la justicia y Juez natural, afectando también las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias y la división de poderes que consagra nuestra Carta Magna (fs. 145 vta. y 146).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 167/180 vta.).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. El promotor del juicio persigue en autos el cobro de indemnización de pago único de la ley 24.557 por síndrome raquiálgico global y secuelas postraumáticas en ambas muñecas y brazos derivadas de la índole de las tareas realizadas para su empleador y del accidente de trabajo que denuncia como ocurrido el día 24 de abril de 1998. Solicita asimismo una indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil derivada de la incapacidad generada por el alto nivel sonoro del ambiente laboral que provocó en el actor la pérdida de percepción de la palabra hablada y la aparición de zumbidos en sus oídos (ver. fs. 16 vta. y 21).

    2. Liminarmente he de señalar que en lo que respecta al art. 46 de la ley 24.557, dejando a salvo mi opinión en orden a la constitucionalidad del mismo expuesta en L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 75.583, sent. del 19- II-2002; L. 68.440, sent. del 26-II-2003; L. 75.708, sent. del 23-IV-2003 y L. 79.047, sent. del 14-IV-2004 -entre otras-, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo recientemente resuelto en la materia por el Máximo Tribunal, nacionalin reC. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado,y confirmarse, por lo dicho, lo decidido en la instancia.

      Lo expuesto alcanza también a lo resuelto respecto de los arts. 23, 27, 28 y 32 del decreto 717/1996, en cuanto allí se regula el procedimiento recursivo ante las comisiones médicas.

    3. En relación al art. 39 de la mencionada ley, el tema ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte...

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