Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 109342/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 109.342/2.009, “TORRES DANIEL EDUARDO c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 28 Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “TORRES DANIEL EDUARDO c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 802/809) hace lugar a la demanda, en consecuencia, condena a “Autopistas Urbanas SA” y a “La Nación Seguros SA”

-en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato de seguros que la vincula a la empresa demandada- a abonar a D.E.T., una suma de dinero con intereses y las costas del proceso.

Apelan, la actora, la citada en garantía y la empresa demandada, quienes expresan agravios a fs.824/836, fs.842/847 y fs.848/853, respectivamente.

Corridos los traslados pertinentes, fuero contestados por la empresa demandada a fs.861/863, por la aseguradora a fs. 864/868 y la actora a fs. 870/874vta.

Ante la requisitoria efectuada a fs. 837, pto. II, contesta la actora a fs. 855/856, donde peticiona la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

  1. - Los extremos fácticos son los siguientes:

    El 17 de julio de 2009, aproximadamente a las 16,45 horas, el actor al comando del Renault Trafic SYC-266 se desplazaba por el carril derecho de la Autopista AU 7 “P.H.J.C.” de esta ciudad. Al llegar, aproximadamente a la Av. C., imprevistamente detrás de una tapia ubicada la derecha de la autopista, un caballo de gran porte comenzó a cruzar impactando con la parte delantera del rodado, provocando daños por cuya reparación acciona.

    Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto de este año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art.

    1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (K. de C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-

    Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).

  2. - Responsabilidad Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 2.1.- Antes de adentrarme sobre este tópico, indico que analizaré las argumentaciones conducentes y relevantes para decidir el conflicto (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág.

    825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, ponderaré las pruebas agregadas, que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:274:113; 278:271; 291:390, entre otros), razón por la cual, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa (conf.

    A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág.

    971, párrafo 1527, Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    2.2.- La empresa demanda y la aseguradora reprochan la responsabilidad atribuida. Mientras que la primera indica, que el cruce de animales no es una situación previsible en una autopista, invoca la Ordenanza Nº

    12.867 por la cual la utilización de animales de tiro está vedada en el ámbito de esta ciudad, que las estadísticas no arrojan la aparición de animales en la zona de traza y que no puede más que considerarse un caso fortuito. La aseguradora, indica que la relación concesionario-usuario es extracontractual y que de su parte no hubo culpa.

    La doctrina ha estudiado con detenimiento y particular interés el tema de la atribución de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias viales.

    En esta materia es posible reconocer dos corrientes de opinión:

    La primera considera que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual, básicamente por entender que el peaje que abona este último tiene carácter tributario. Esta es la postura que sostiene la citada en garantía.

    En este caso la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada.

    Se entiende que la concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es –en principio– una cosa de riesgo, de modo que –siempre según este criterio–

    responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las acciones impuestas por el marco regulatorio vigente (P.V., P., Compiani, Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C.M.F., “Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales”, L.L. 1992-E-1209; L. delC., G., “Animales sueltos en ruta y responsabilidad civil”, L.L. 1996-A- 1329; S.G., M., “Concesionarios Viales. Relaciones Jurídicas”, L.L.

    1995-E-1164; C.. Sala I, “S., A.R. c/ Caminos del Río Uruguay S.A. de Const. C.. Viales s/ Ds. y Ps.”, del 26/4/2001, L.L. del 8/11/01).

    Para otra corriente de opinión, hoy día claramente mayoritaria y que la suscripta comparte, esta responsabilidad se encuentra enmarcada dentro del ámbito contractual, encuadre que desarrollara en enjundioso fallo la integrante de esta Sala Dra. M. delR.M. in re Expte. n° 12.779/2003, “M., A. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 03/11/2009, también esta S., Expte. n° 40.499/07, “De C., N.N. c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 23/3/2010, Expte. N°

    108.043/2.002, “L., Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 04/5/2011).

    En efecto, es menester diferenciar las relaciones jurídicas que se entablan entre Estado – concesionario, las que se rigen por el derecho administrativo, y las que tienen lugar entre concesionario – usuario, en las que se aplica el derecho común.

    El usuario paga el peaje como contraprestación de las obligaciones asumidas por la concesionaria a su favor. La mayoría de quienes postulan esta tesis catalogan la relación como “de consumo” (ley 24.240 y sus modificatorias).

    A su vez, cabe señalar que más allá de los distintos fundamentos en que se sostiene la atribución de la...

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