Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente Rc 111087

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 111.087"Torres, C.A. contra L.B., M. y otra. Cumplimiento de Contrato".

//Plata, 1 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, N. y P. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de M. confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia quien, en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, escrituración y daños y perjuicios, condenara a M.M. y M.M.L.B. a formalizar la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión en favor de C.A.T. y a este último a abonar a las primeras el saldo del precio; y a que las mencionadas codemandadas abonaran al actor la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral. Asimismo, declaró temeraria y maliciosa la conducta procesal de la coaccionada M.M.L.B. y su letrada, aplicando solidariamente una multa de $ 300 mensuales en favor del actor hasta el cumplimiento de la sentencia (fs. 169/175 y 222/230 vta.).

  2. Frente a ello -en única presentación- la citada accionada (fs. 237/vta.), y luego conjuntamente con su letrada patrocinante doctora E.M.M., quien actúa en el caso por derecho propio (fs. 238/239), interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 237/239 y 244). El primero fue concedido y el restante denegado con sustento en la falta de definitividad de lo resuelto respecto a la multa impuesta a la abogada y su patrocinada (fs. 251/252), lo que motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 262/vta.).

  3. En cuanto a la vía de hecho presentada ante esta sede, cabe señalar que para cumplir con la exigencia del citado art. 292 y su doctrina legal, deben atacarse los fundamentos que diera el tribunal de grado al desestimar la vía de impugnación intentada, a fin de que el mismo tenga la suficiencia necesaria para ser considerado por este Tribunal (art. 2 inc. "c" de la Acordada 1790; conf. doct. Ac. 102.893, resol. del 17-VI-2009; C 102.279, resol. del 17-II-2010; C 110.065, resol. del 3-III-2010).

    En el caso, la recurrente no cumple cabalmente con dicha carga técnica desde que en la queja incoada se limita a manifestar respecto del cumplimiento de los recaudos formales, sin hacerse cargo de rebatir de manera contundente los argumentos que sustentaron la resolución denegatoria (conf. doct. Ac. 102.893 cit.; C. 110.065, cit.).

  4. Pasando a abordar el restante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 237/vta.), cabe recordar que quien afirma que la sentencia viola...

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