Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 25 de Abril de 2019, expediente FCB 16464/2014/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “TORRES, C.A. c/ ANSES s/RECLAMOS VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “TORRES, C.A. c/ ANSES s/RECLAMOS

VARIOS” (Expte. N°: 16464/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada (fs.

88/98vta.), en contra de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2018, obrante a fs.

79/84vta., dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan a la instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada (fs. 88/98vta.), en contra de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2018, obrante a fs. 79/84vta., dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso “…

  2. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor C.A.T. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (…) condenar a la misma (…) liquide al actor la remuneración complementaria semestral con la incidencia del sueldo anual complementaria, beneficios otorgados por la Resolución n° 118/88 de la ex CASFPI ratificada por el Decreto N° 2284/91, desde marzo de 2009 y hasta tanto se mantengan las condiciones previstas en el referido decreto y no sean modificadas por una norma de superior jerarquía.

  3. Ordenar que las sumas ordenadas pagar devengarán desde la fecha que se adeudaba cada una de ellas y hasta el efectivo pago se adicionarán intereses de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo previsto en el art. 10 del Dec. N° 941/91

    con más el 1% mensual hasta el 31/12/2010, desde el 1/01/2011 y hasta el 31/07/2015,

    la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    más el 1,5% mensual. Desde el 1/08/2015 deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad al criterio fijado por la Excma. Cámara Federal de Córdoba (Sentencia del 06/04/2016 en autos: “M., C. y otros c/ Estado Nacional –M. de Def. s/ suplementos de Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. N°

    31130027/2010 (…).

    V.I. las costas a la demandada (…) Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. A.M. de A., por la cuestión de fondo en el 12% del monto del juicio que se manda a pagar y por los incidentes en el 3% del porcentaje regulado (…).

  4. Los agravios de la recurrente se centran en su discrepancia con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, otorgándole a las distintas notas presentadas por el actor, el carácter de actos interruptivos y/o suspensivos de dicho plazo, sin haber efectuado un análisis concreto de dichas presentaciones. Al efecto,

    señala que el art. 257 de la LCT dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa de trabajo, interrumpe el curso de la prescripción, pero en ningún caso por un lapso mayor a 6 meses. Asimismo, refiere la ineptitud de dichos reclamos del actor, por cuanto no expresaban con exactitud el importe “… que el autor consideraba que debería haber percibido. Siendo sólo un reclamo conjetural …”.

    En segundo lugar, se queja de que el Inferior haya soslayado que la solución normativa que se diseñó para un organismo en disolución fuera la más adecuada, en miras de proteger la fuente laboral toda vez que su mandante ofreció por una parte retiros voluntarios y por la otra, al que optaba por la continuidad, se le propuso con un criterio equitativo, integrarse a un organismo en igualdad de derechos con el resto de los empleados de la ANSES, que implicaba la extinción de toda ventaja o privilegio obtenido en el pasado con su desaparecido empleador, pretendiendo revivir diferencias salariales aunque la causa de su otorgamiento haya concluido junto a la desaparición de las ex Cajas de Subsidios.

    Por ello considera que pretender mantener vigente la Resolución N°

    118/88 y la N° 21.396 para ser acreedores al pago del adicional remunerativo de los meses marzo –septiembre de cada año, implica –a su entender- un enriquecimiento Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “TORRES, C.A. c/ ANSES s/RECLAMOS VARIOS”

    sin causa. Y que, la circunstancia de que con posterioridad a dicho convenio se haya fijado un nuevo régimen convencional en beneficio de los trabajadores de ANSeS –

    CCT N° 305/98- demuestra la fluidez de las negociaciones colectivas entre la parte sindical y la empresa, sin que pueda invocarse un derecho pétreo al cobro de un adicional retributivo frente al reencasillamiento de los trabajadores, asignación de nuevas categorías y fijación de un nuevo sistema remuneratorio, debiendo concluirse que existió una modificación y/ó novación objetiva del vínculo, máxime que su mandante ha dado fiel cumplimiento con las disposiciones del art. 28 del citado CCT en el que se dejó plasmado que todas las diferencias que pudieren plantearse entre lo ya percibido y la nueva situación escalafonaria “… serán absorbidas hasta su concurrencia por los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de este CCT …”.

    Agravia a la recurrente, la imposición de los intereses en la forma en que lo hizo el Inferior, cuando sólo corresponde aplicar los de la tasa pasiva promedio que fija el BCRA por resultar adecuada para el menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, por lo que considera igualmente “arbitraria” la adición del porcentual del 1% mensual. Se queja también por la imposición de la tasa activa de interés y de las costas, olvidando lo normado por el art. 21 de la ley 24.463. En definitiva, pide la revocatoria del fallo y hace reserva del caso federal.

    La parte actora, a su turno hizo uso de su derecho a contestar agravios –fs.

    102/112-, remitiéndose a su lectura en honor a la brevedad.

  5. Previo a todo, cabe recordar que la presente demanda fue efectuada el 28/5/2014 –fs. 2/5vta.-, por el señor C.T. en contra de la ANSES,

    persiguiendo el pago del adicional semestral y del SAC correspondiente al mismo, por haberle sido reconocido el mismo en los autos N° 14.732/2006 caratulados “P., G.R. y Otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social ANSES – COBRO DE SALARIOS”, mediante sentencia N° 4823 del 4/12/2008, del Juzgado de 1ra Instancia del Trabajo N° 57 de la Ciudad de Buenos Aires, que había Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    ordenado su pago desde el año 2004 hasta la fecha de la sentencia de diciembre de 2008. Refiere que a fin de continuar percibiendo dicho suplemento, hizo varios reclamos por vía administrativa (10/11/2010 y 25/10/2012), con fundamento en los arts.

    100 y 101 del Decreto 2284/91 que no fueron respondidos, siendo que dicho adicional fue dejado de pagar con motivo de la Resolución N° 214/92, considerándola nula e inconstitucional por ser violatoria de sus derechos acordados por la citada normativa,

    cuando aquélla integraba el haber normal y habitual del actor. Pide costas e intereses,

    debiéndose aplicar el adicional del 2% a la tasa pasiva.

    A fs. 54/55vta., la ANSeS contesta demanda negando los hechos invocados por la accionante, como así también que la Resolución N° 212/92 sea inconstitucional y violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la CN. Hace reserva del caso federal.

    A fs. 61/66vta., consta que el actor procedió a contestar la excepción de prescripción del art. 256 de la Ley 20.744 opuesta, señalando que el cómputo de los dos años debe contemplar los reclamos administrativos efectuados en los años 2010 y 2012;

    y que con anterioridad a ello dicho suplemento le fue reconocido en los precitados autos “P.. Subsidiariamente, contesta el traslado de contestación de la demanda,

    en donde cuestiona las atribuciones de la ANSES mediante la Resolución N° 214/92,

    por la que se redujera su remuneración con violación de sus derechos adquiridos por la Resolución N° 118/88 de la ex CASPFI, que fuera ratificada por el Decreto 2284/91,

    por lo que pide que se haga lugar a su reclamo con costas, y se declare la causa como de puro derecho, atento encontrarse agregada en autos la documental pertinente.

    A fs. 75/77vta., luce el dictamen fiscal en orden al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 214/92, ocasión en que la señora P.F.N.° 3 refiere estar “… frente a un claro exceso de facultades legisferantes por parte del organismo previsional ANSeS, que mediante una resolución –la N° 214/92-,

    derogó un decreto de fecha anterior, el N° 2284/91 que había establecido derechos adquiridos de rango constitucional como lo es “la incorporación de un complemento salarial” (arts. 100 y 101) que jamás podría ser alterado mediante una resolución de fecha posterior y en perjuicio del trabajador, sin incurrir de esta manera en una abierta violación de la garantía constitucional...

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