Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 016022/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 16.022/2019/CA1 (58686)

JUZGADO Nº:43 SALA X

AUTOS: “TORRES, BERNARDA C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen la actora y la demandada los cuales fueron replicados por sus contrarias. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Critica la accionada la minusvalía psíquica reconocida en la instancia anterior. Afirma que el magistrado a quo ha otorgado más de lo que ha sido solicitado en la instancia administrativa, violando de esta manera su derecho de defensa en juicio y a la propiedad privada. Para el caso en que así no se entendiera, afirma que no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidada, como ocurre en el caso de autos. Afirma que el Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    accidente que se relata en la demanda, no reviste la entidad suficiente como para generar el daño psíquico que se indica en el informe (arts. 386 y 477 del CPCCN)

    Por mi intermedio la pretensión recursiva sólo será parcialmente receptada.

    En primer término destaco que no advierto en modo alguno afectado el derecho de defensa de la accionada, en cuanto formuló la debida oposición de modo pleno al contestar a fs. 152.

    Tampoco advierto que haya merecido objeción alguna por parte de la ahora apelante, el auto de fecha 16 de mayo de 2019 que dispuso el sorteo de perito médico legista a fin de que se expida sobre los puntos propuestos por la parte actora y demandada (entre los que se encontraban los referidos a la evaluación psíquica del actor) ni puntualmente en cuanto se hizo saber al profesional médico que debería expedirse sobre los puntos de pericial psicológica. Obsérvese que la propia aseguradora requirió como punto de pericia médica que el experto informe si el trabajador padece alguna afección psicológica que posea relación de causalidad directa con el hecho que motiva las presentes actuaciones y si el mecanismo accidentológico denunciado resuslta idóneo para provocar alguna afección psicológica. Es decir, no puede prosperar el planteo referido a la pretendida extemporaneidad de la prueba cuando dicho extremo no sólo no fue sometido a la consideración del magistrado de grado (art. 277 del CPCCN).sino que incluso contradice los propios actos de la recurrente.

    Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

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