TORRES BARROS CELSA c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION -JUZ. NAC. CIVIL N°48 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 004948/1995/CA002
Fecha15 Diciembre 2016
Número de registro168988363

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 4948/1995 TORRES BARROS CELSA c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION -JUZ. NAC. CIVIL N°48 Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “TORRES BARROS, Celsa c/ Poder Judicial de la Nación – Juz. N..

Civil Nº 48 y otros s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 1035/1043 la jueza de la instancia anterior resolvió desestimar las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación opuesta por los codemandados G.R.L. y A.B.S.; rechazó la demanda por daños y perjuicios deducida por la Sra. C.T.B. contra el Poder Judicial de la Nación (por la actuación irregular que imputó al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 48), y contra los letrados mencionados y los también codemandados H.L. y Carlos Lionel TRABOULS

  2. Asimismo, desestimó el pedido de daño moral e impuso las costas a la actora vencida.

    En primer lugar se refirió a los antecedentes de la presente litis, en la que la actora reclama por los daños sufridos en razón de la actuación alegadamente irregular del Poder Judicial de la Nación (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 48) y de los Sres.

    LACAVE, S., LAGOS y TRABOULS

  3. Los mencionados actuaron en calidad de letrados, en forma sucesiva, por cuestiones relacionadas por la sucesión ab intestato del marido de la actora. En particular, esta última habría tenido diferencias con su primer abogado -el codemandado Dr.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11076312#168988363#20161214131411256 LACAVE, a quien le revocó el poder oportunamente otorgado-, que derivaron en la ejecución judicial de un convenio de honorarios que había suscripto con éste. Según la actora, el convenio de honorarios que fue ejecutado permitía al Dr. LACAVE solicitar regulación de honorarios en superposición con los convenidos, cláusula que a su entender era nula de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 21.839 y la interpretación judicial de la norma, no obstante lo cual la magistrada civil actuante nada hizo por impedirlo. En tal contexto, la actora reclamó por los daños sufridos, que consistían en los honorarios adjudicados en demasía, costas, gastos de ejecución fiscal, pérdida de un inmueble y daño moral.

    La jueza de grado, luego de un minucioso relato de las defensas opuestas por los codemandados y de diversas incidencias del trámite procesal de la causa (que incluyen el fallecimiento de la actora en el curso de la litis y su continuación por uno de los hijos de aquella), se refirió brevemente a las defensas de cosa juzgada y de falta de legitimación deducidas por los codemandados LACAVE y SANZA, cuyo tratamiento había sido diferido para esta oportunidad. Al respecto, se pronunció por su rechazo, por considerar que no se verificaban los presupuestos para su procedencia.

    En cuanto a la cuestión de fondo, observó, a partir del análisis de las actuaciones judiciales traídas a la causa -los autos “M., C.A. s/ sucesión” (expte. Nº 29.329/92), “M., C.A. s/ ejecución de honorarios” y “M., C.A. s/ incidente civil” e incidentes (exptes. N.. 6986/93, 6989/93, 54057/94 y 54058/94)-, que la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 48 había dictado las resoluciones cuya nulidad se aduce, pero que la actora no había podido demostrar en forma acabada los graves errores in iudicando que les atribuía. Resaltó que las medidas cuestionadas habían sido consentidas en su oportunidad por la accionante y que, ante la omisión de utilizar los remedios legales previstos, el sentenciante no puede suplir tal falencia.

    Hizo notar además que los recursos deducidos en el marco de la ejecución del convenio de honorarios y los emolumentos regulados en las causas judiciales fueron resueltos conforme a las interpretaciones de los hechos y del derecho efectuadas por el juez y la alzada del fuero intervinientes. Por lo tanto, al considerar Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11076312#168988363#20161214131411256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V lícita la actuación de los órganos judiciales, concluyó que no resultaba procedente el reclamo de nulidad introducido por la actora y que no se verificaba un supuesto de responsabilidad del Estado. Señaló que la responsabilidad por error judicial o por anormal funcionamiento del servicio de justicia es de carácter excepcional y que la decisión de la jueza de primera instancia en lo civil y de la Cámara de Apelaciones no constituían un error judicial, sino que se trataba de una mera disconformidad con el criterio jurídico de esos tribunales. En consonancia con ello, desestimó los daños derivados de tales actuaciones judiciales.

    Por otra parte, se refirió brevemente a las irregularidades atribuidas a los letrados codemandados en la causa. Al respecto, teniendo en cuenta las actuaciones judiciales, observó que aquellas no se encontraban acreditadas, pues la actora debía aportar los elementos que permitieran establecer la procedencia de su reclamo, carga que estimó incumplida.

    Por último, rechazó el reclamo relativo al daño moral invocado e impuso las costas a la parte actora.

  4. Que contra esa decisión, a fojas 1050 dedujo recurso de apelación la parte actora, representada por el hijo de la demandante, dado el fallecimiento de ésta y la declaración de aquél como heredero. Asimismo, apeló la sentencia el codemandado R.H.L., por medio de su letrado apoderado (fs. 1054), la cual fue luego desistida (escrito de fs. 1083 y resolución de fs. 1090).

    Cabe consignar que en su escrito de fojas 1068/1075 la actora planteó la nulidad de la sentencia, replanteó la prueba denegada en la instancia anterior y expresó agravios.

    En el citado escrito de fojas 1068/1075 la actora adujo en primer lugar la nulidad de la sentencia, en razón de que ésta fue dictada por un juez distinto de aquél ante quien había tramitado el proceso. Afirmó que ello le había impedido ejercer el derecho de recusación con carácter previo al dictado de la sentencia.

    En cuanto a los agravios contra la sentencia apelada, sostuvo que no se analizó ninguna de las decisiones judiciales cuestionadas en la demanda, ni se hizo mérito de hechos allí afirmados, como lo serían “la mala praxis y complicidad de los letrados Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11076312#168988363#20161214131411256 demandados”; la quiebra de la actora, el daño moral, y la ejecución fiscal realizada. Añadió que, al rechazar la excepción de cosa juzgada, la jueza no podía sostener que los fallos no eran revisables o que estuvieran consentidos, ya que el objeto de la litis es la cosa juzgada írrita. Destacó

    que se habían probado los hechos afirmados en la demanda, y se refirió

    al daño emergente (constituido por la pérdida del patrimonio constituido por dos inmuebles, una bóveda en el cementerio de la Recoleta, la pérdida de bienes muebles y joyas, endeudamiento por costas, impuestos, expensas y honorarios convenidos -lo que llevó a la quiebra de la actora-; así como el pago de honorarios ilegítimos, abusivos y leoninos), el lucro cesante (derivado de la imposibilidad de cobrar alquileres y arrendar los inmuebles o venderlos); y el daño moral.

    También consideró acreditada la responsabilidad y culpa profesional de los letrados codemandados y la responsabilidad del Estado por errores del Poder Judicial. Mencionó los distintos expedientes judiciales que constituyeron la prueba instrumental.

    Destacó que el objeto de la demanda es la nulidad de actos y resoluciones judiciales más daños y perjuicios.

    Concretamente, individualizó como contrarias a derecho la resolución que mandó llevar adelante la ejecución de honorarios, la que reguló los honorarios profesionales de los codemandados LACAVE y SANZA, la que aprobó la valuación del monto del juicio (es decir, del acervo hereditario), la ejecución fiscal y las providencias e interlocutorias dictadas a partir del convenio de honorarios. Considera que en el caso se configuró una cosa juzgada írrita y que ha fallado el control judicial. En tal sentido invoca jurisprudencia en torno a la responsabilidad que cabe al Estado por la actuación judicial irregular.

    A continuación, se refirió a la interpretación que, a su entender, correspondía realizarse del convenio de honorarios que su parte había celebrado con el codemandado Dr. LACAVE, agregado en el expediente caratulado “MOCCHETTI, C.A. s/

    sucesión intestada” (expte. Nº 29.329). Al respecto, sostuvo que debía estarse al porcentaje del acervo transmitido mortis causa, no obstante lo cual, luego de dictada la declaratoria de herederos, el mencionado letrado pretendió cobrar sumas mayores a las que, en su opinión, correspondían según el convenio. En particular, cuestionó que se hubiera tomado como Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11076312#168988363#20161214131411256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V base la totalidad de los bienes del acervo, sin descontar los gananciales, ni los cedidos con anterioridad a la muerte del causante, ni los...

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