Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2017, expediente FLP 002612/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 2612/2016 caratulado:

TORRES, A.G. c/UPCN y otro s/amparo ley 16.986

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría n° civil. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social a fs.

    279/282 y vta. contra la sentencia dictada a fs. 270/277 y vta. y su aclaratoria de fs. 285, por la que el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por aquél e hizo lugar a la acción de amparo promovida por A.G.T., en representación de su hijo menor de edad C.A.T., contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y el Estado Nacional, ordenando la cobertura inmediata, integral, continua y permanente de la medicación y demás prestaciones que resulten necesarias para el niño en razón de la enfermedad que lo aqueja, conforme al detalle que emana de dicho pronunciamiento.

    A su vez, el señor juez de primera instancia impuso las costas a las demandadas vencidas y reguló los honorarios profesionales en las sumas que allí indicó.

  2. Los agravios.

    Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #28074192#196305621#20171221123925741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA En su memorial el recurrente se agravia por cuanto la sentencia “lo coloca en el mismo plano de responsabilidad que a la Obra Social UPCN, considerando erradamente que el rol del Estado, conlleva una responsabilidad respecto del cumplimiento de la prestación. Ello no es así (…) ya que si [el actor]

    cuenta con una obra social, es aquella a quien le corresponde ‘articular y coordinar’ los servicios asistenciales”. En tal sentido –continuó- “V.S. debió

    merituar, que rige en autos, la aplicación de la Ley 23660 y que las obras sociales, entre las que se encuentra la UPCN, revisten el carácter de entes autónomos, con personería jurídica, administrativa financiera, no correspondiendo al Estado Nacional (…)

    ‘articular y coordinar’ los servicios asistenciales que prestan las obras sociales (…) sino sólo supervisarlas”.

    En conclusión –finalizó el apelante- la presente acción sólo...

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