Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2019, expediente L. 120024

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P.,N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.024, "T.Á., L.O. contra SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo - Acción especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo en que especificó (v. fs. 271/281). Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 314/326). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. El tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 2 de agosto de 2011, el señor L.O.T.Á. padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 37,42% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 271/273). En lo que resulta relevante, el juzgador de grado condenó a SMG ART S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28 (28-VIII-2015)- con más el índice RIPTE (art. 17 apdo. 6) y la indemnización adicional del art. 3 prevista en la ley 26.773. Puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $84.818,27 (v. sent., fs. 275 vta.). Empero, después, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $315.022,51, pues tuvo en cuenta que por aplicación de la referida resolución ministerial 28/15, la indemnización correspondiente nunca podría ser inferior al monto que resulte de multiplicar $841.856 por el porcentaje de incapacidad. A aquel importe le adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $63.004,50; arribando a un total de $378.027,01 (v. sent., fs. 276 y vta.). Finalmente, por mayoría, dispuso que al capital de condena se le aplicaran intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 276 vta./278 vta.). En el marco del art. 768 del Código Civil y Comercial, y no habiendo en el caso un acuerdo de partes sobre la tasa a aplicar, así como tampoco una norma especial que la establezca -en tanto a partir de la doctrina legal establecida en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399- por aplicación de los arts. 541 y 552 del Código citado, concluyó que el capital de condena devengaría una tasa de interés "...equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "...se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". II. La apoderada de SMG ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 8, 10, 11, 12, 13 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 17 y 18 de la Constitución nacional; 3 del Código Civil; decreto 472/14 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 315/316). Plantea los siguientes agravios: II.1. Cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773. Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta el derecho de propiedad consagrado en la Constitución nacional. Explica que la mentada norma es clara en cuanto no consagra la aplicación retroactiva, indicando que la excepción a esa regla fue consignada en forma expresa en el art. 17 apartado 7 para los casos de gran invalidez. II.2. Por otro lado, señala que aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, ela quoempleó erróneamente la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15. Expresa, que el referido dispositivo establece que rige para el período que va entre el día 1 de septiembre de 2015 y el día 29 de febrero de 2016, por lo que, en el caso, tratándose de un siniestro ocurrido con anterioridad, correspondería utilizar el piso previsto en el decreto 1.694/09. II.3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada del precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009). III. El recurso prospera. III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773. Al respecto, habré de seguir la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso. III.1.a. La ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, 410/01 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Luego, también deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal, en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla, los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los citados decs. 1.278/00 y 1.694/09; causa L. 116.622, "B., V.", sent. de 15-IV-2015; e.o.). III.1.b. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de "ajuste" de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente aplicable incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010". A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido texto normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5. En primer lugar, esa supuesta excepción no fue plasmada expresamente en el texto de la ley. Ese dato (que surge de la simple lectura de la norma) puede ser corroborado si se repara en la circunstancia de que, cuando la nueva normativa quiso excepcionar aquella regla general, lo hizo de manera expresa y categórica. Así, al disponer en el art. 17 apartado 7 que "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición", la ley 26.773 ha excepcionado expresamente -sólo para el caso de las prestaciones por gran invalidez, hipótesis ajena al caso de autos- la regla general relativa a que las mejoras prestacionales y los mecanismos de actualización contemplados...

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