Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Junio de 2020, expediente CIV 042644/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

TORRES, A.S. y otros c/ MARCOPPIDO, H.O. y otros s/ daños y perjuicios

(N°42.644/2.014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORRES, A.S. y otros c/ MARCOPPIDO, H.O. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L. y P.B.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 334/342 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a Transportes 68 SRL, H.O.M. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a los herederos de R.P.R.(.S.T., V.M.R., H.P.R. y S.R.R.) la suma de $153.000, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con la liquidación definitiva.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Apelaron los actores, la demandada Transporte 68 SRL y la citada en garantía.

Los herederos del señor R. expresaron agravios a fojas 353/355. Se quejan de los montos concedidos por incapacidad física y daño moral, los que consideran reducidos; y de la tasa de interés fijada en la sentencia (activa), solicitando se disponga la aplicación de dos veces la tasa activa desde la fecha del hecho.

A su turno, a fojas 357/360 fundó sus censuras la empresa de transportes, haciendo lo propio la compañía de seguros a fojas 362/367. De modo similar se alzan contra la responsabilidad atribuida por la sentenciante, con el argumento de que el conductor del colectivo fue sobreseído en sede penal, por lo que entienden no se ha demostrado obrar culpable de parte de éste. Posteriormente se agravian de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas y de la tasa de interés estipulada por la juzgadora.

Las partes se replicaron mutuamente los agravios. A fojas 369/371 373/376 los accionantes, a fojas 377 Transportes 68 SRL y fojas 379/380 la aseguradora.

II – Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la juez de grado en cuanto a la norma aplicable para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho ilícito, siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

En consecuencia a la parte actora le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deba responder.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

La “a-quo” entendió que el actor probó el hecho y el daño consecuente, mientras que los demandados -que reconocieron el infortunio- se limitaron a negar las consecuencias del siniestro, sin aportar ningún elemento que destruya o atempere el nexo causal, por lo que admitió la demanda y los condenó a resarcir al actor los daños padecidos.

Recordemos que al contestar demanda la empresa de transportes reconoció la ocurrencia del hecho, pero sostuvo que el colectivo, que circulaba por la calle V.G., al querer doblar en Avenida Pueyrredón, el chofer detuvo su marcha justo al lado de una persona (el señor R.) que estaba cruzando -dijo- sin tocarlo. El chofer del autobús y la citada en garantía adhirieron a la versión brindada por la compañía de seguros.

La única prueba ofrecida por las accionadas para demostrar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima fue la causa penal,

donde se decidió el sobreseimiento de M..

Con respecto al efecto vinculante de la cosa juzgada penal,

corresponde destacar, de conformidad con el plenario "A., que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

Al respecto se ha sostenido que “La sentencia absolutoria dictada a favor del conductor del vehículo que participó en un accidente de tránsito, no crea presunción alguna en su favor respecto de la responsabilidad que pueda atribuírsele en sede civil, pues pueden extraerse consecuencias distintas en lo que hace a la responsabilidad civil de los intervinientes, ya que es factible que no exista delito y sin embargo haya culpa, imprudencia o negligencia que obliguen al Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

agente a resarcir los daños causados” (CNCom, S.B., 28/07/2005,

A.T., P.P.c.L., A.M., DJ 01/03/2006, 563).

Habiendo quedado abierta la causa penal, el Juez civil tiene amplia libertad para estudiar la alegada responsabilidad civil incluso del sobreseído. Se valora no sólo las constancias del sumario sino también las pruebas arrimadas al expediente para formar convicción sobre el grado de reproche que en la esfera resarcitoria se ha invocado como sustento de la...

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