Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Julio de 2018, expediente CNT 039142/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 39142/2013/CA1, “TORRES ALEJANDRA CRISTINA C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/07/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 323/330vta., se alza la parte actora, con su memorial de fs. 331/334vta.. A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito médico, apelan sus honorarios por bajos, a fs. 335 y 338, respectivamente.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Llega firme a esta instancia que la actora laboraba a las órdenes de GALENO ARGENTINA S.A., desde el 15 de febrero de 1990, como enfermera en el SANATORIO DE LA TRINIDAD MITRE. Si bien se debatió el pago de diferentes rubros, y el carácter de establecimiento común o no del SANATORIO DE LA TRINIDAD PALERMO y el SANATORIO DE LA TRINIDAD MITRE, la juez de anterior grado entendió que la actora tenía derecho a que se le abonaran diferencias salariales por distintos rubros. A su vez, la a quo estableció condena en virtud de la enfermedad profesional que le ocasionara la labor como enfermera, en su columna y en su psiquis.

Entonces, se agravia la parte actora en torno al monto de condena, el cual encuentra reducido. Entiende que el sentenciante debió adicionar al monto de condena las diferencias salariales a las que se hicieron lugar, y también el daño moral. Recalca que ya no podrá continuar realizando tareas como enfermera, para las cuáles se capacitó toda su vida.

Así, cabe observar que la juez de anterior grado no especificó el monto de salario tomado a los fines de realizar el cálculo de la indemnización debida.

Así, mencionó que la actora: “será acreedora a la suma de $ 480.000 fijada a la fecha de este pronunciamiento, monto al que arribo teniendo en cuenta las características del caso, la edad del accionante al momento en que dejó de prestar dichas tareas riesgosas (55 años), la minusvalía acreditada (23,80% de la TO en relación causal a las tareas laborales); el monto de la remuneración mensual devengada y considerando un capital que invertido produzca una renta similar a la afectación de la remuneración por la incapacidad por el lapso de vida útil”.

Sin embargo, observo que los montos atribuidos resultan exiguos en el Fecha de firma: 12/07/2018 presente, dado que reflejan una depreciación del valor tomado como base de Alta en sistema: 13/07/2018cálculo: el salario. Así, y a los fines de lograr un valor plenamente hodierno, se Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20092551#211439438#20180713091455232 Poder Judicial de la Nación empleará analógicamente una pauta legal, establecida también en el caso de accidentes: el índice RIPTE.

Entonces, teniendo en cuenta el marco de racionalidad normativa, engarzado siempre dentro de los principios rectores e inderogables de la CN, y toda la normativa infra y supra constitucional (en el estado de su vigencia), y con arreglo a la misma (art. 14 bis, para el caso), es evidente que la aplicación de la jurisprudencia “R.P., c/Ejército Argentino” y “Á. c/

Cencosud S.A.”, conduce a un resultado peyorativo para la parte actora respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vínculo laboral. Por estos motivos, a mi juicio, corresponde actualizar el salario, a la luz de lo dispuesto por la ley 26.733.

Pues bien, antes que nada, no debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver CSJN, in re “R.P., J.L. y otro c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, del 27/11/12).

Puntualmente, este Tribunal nos ha dicho en “Á., M. y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, A. 1023, XLIII, que “el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art.2,1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (C., Fallos 329:2265, 2272/2273, y M., cit. p 2004). Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (M., cit. p.

2004). Ya en el precedente B., de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, “concordante con la doctrina universal”; el “principio de favorabilidad” (Fallos: 289:430, 437; asimismo; Fallos: 293:26,27)”.

Sentado ello, cabe resaltar que si bien no estamos resolviendo en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, sí lo hacemos en un marco aún más amplio, cual es el del derecho común. Con lo cual, si para la ley 26.733, el legislador ha considerado la actualización del salario (conforme al índice RIPTE, art. 17 inc. 6), encuentro prudente hacer extensiva analógicamente la aplicación de la misma.

Luego, observo que ella, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20092551#211439438#20180713091455232 Poder Judicial de la Nación De esta suerte, se respetan el principio de progresividad y de no regresividad, al aplicarse la normativa y la interpretación más favorable.

Sobre este aspecto, debo decir que la norma mencionada (ley 26.773), recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B. c/D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº

1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/

despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S. delV. c/C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.

Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A. c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/

Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.

Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20092551#211439438#20180713091455232 Poder Judicial de la Nación Al respecto, R.J.C. afirma, que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre...

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