Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2000, expediente C 72379

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.379, “Torres, A.N. contra La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. y/o Seijas, J.E.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirma la sentencia apelada imponiendo las costas a los apelantes vencidos.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En razón de la sentencia favorable al actor en la demanda de daños y perjuicios que condenara al pago de la indemnización a la demandada y a la citada en garantía, el letrado apoderado del accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 260/1997 cuya aplicación peticionaron los demandados. El fallo de primera instancia que hiciera lugar a ello (fs. 296/299) fue confirmado por la alzada, imponiendo las costas a los demandados vencidos (fs. 334/340). Contra este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  2. La letrada apoderada de los demandados denuncia la violación del decreto 260/1997.

  3. En lo que respecta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 344/369 y concedido a fs. 397, sobre el cual esta Corte debe expedirse, entiendo que no puede prosperar.

    La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo pues entiende que el mencionado decreto es de aplicación al caso por una serie de razones que expone pormenorizadamente, entre ellas las circunstancias excepcionales justificantes de esa disposición, como el incremento del tránsito vehicular y los altos índices de siniestrabilidad; la alta litigiosidad del sector; la afectación de la solvencia de las compañías aseguradoras; la repercusión en el servicio público; el interés público y social en la solución; las cuestiones políticas no justiciables y el criterio de razonabilidad. Asimismo analiza la cuestión desde la perspectiva del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley .

    Se agravia el recurrente del rechazo efectuado por el a quo a su pedido de aplicación al caso de autos del decreto 260/1997, y en este sentido, sus argumentos sólo evidencian una mera oposición con los fundamentos del pronunciamiento atacado, sin rebatir adecuadamente las motivaciones esenciales del mismo. En tal inteligencia, corresponde recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna idóneamente el fundamento esencial del fallo, planteando una opinión distinta de la del a quo, sin desmerecer el acierto de la decisión (conf. doct. causas Ac. 40.144, sent. del 27VI1989; Ac. 58.239, sent. del 12VIII1997).

    Corresponde en esta instancia recordar que la Constitución nacional es la fuente inmediata y razón de validez del orden jurídico que le está subordinado. Las normas que en su consecuencia se dicten, son válidas no sólo en la medida en que se ajustan al procedimiento prescripto para su formación y dictado, sino en cuanto a que su contenido respete los límites sustanciales que ella impone, particularmente, para asegurar la vigencia de los derechos y garantías establecidos en ella.

    Las disposiciones materialmente legislativas, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de poderes excepcionales, legal o constitucionalmente conferidos, reconocen la misma subordinación a la Constitución que las leyes sancionadas por el Congreso. De manera que al dictar un decreto de necesidad y urgencia cuya sustancia es legislativa, no puede el Ejecutivo ponerse en contradicción con los principios y normas constitucionales de cuyo cumplimiento depende la vigencia de los derechos individuales.

    Y es aquí donde el Poder Judicial ejerce su tarea de control de la razonabilidad. En autos, a mi juicio, no ha logrado demostrar el recurrente que el control efectuado por el tribunal se haya desviado hacia el cuestionamiento de la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida dictada por el Poder Ejecutivo.

    Creo oportuno agregar algunos conceptos que igualmente conducen a la inconstitucionalidad del decreto 260/1997.

    En efecto, el régimen especial contenido en esta norma comprende tanto a las sentencias firmes dictadas durante el plazo de vigencia de la misma, como también a las que se hayan dictado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. De manera que la víctima ve agravada su situación al serle retaceado su crédito, con clara lesión a su derecho de propiedad, incluidos los derechos adquiridos, emergentes de la cosa juzgada (art. 17 de la Const. nac.).

    La Cámara Nacional Civil, Sala A, declaró la inconstitucionalidad del decreto 260/1997 (causa “B., M.R. c/ Empresa de Transporte General G.S.A.”, 30III1998) “... pues la crisis de un sector empresarial, el del servicio público de pasajeros y aseguradoras, no puede ser soportada por la víctima de su negligente accionar, so pena de violar el principio de igualdad consagrado por nuestra Carta Magna y alterar la fuerza de la cosa juzgada, arrebatando un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, en transgresión del principio de la no retroactividad de las normas”, a lo que debe agregar que conforme el art. 3 del Código Civil, la retroactividad “... en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. El crédito de la víctima resultante del hecho generador del daño, que nació en el mismo momento en que ese hecho se produjo (sea un ilícito o un incumplimiento contractual), está amparado por la garantía constitucional de la propiedad, y esta garantía es lesionada cuando una ley nueva afecta retroactivamente a ese crédito (véase al respecto A., A.A., “Moratoria para los autotransportistas”, en L.L., 16IV1997).

    Asimismo resulta violatorio de este derecho el excesivo lapso (60 cuotas) establecido para el cobro, con un plazo de gracia de 6 meses (art. 2 del dec. cit.), es decir, cinco años y medio contados desde que quede firme la liquidación. N. lo irrazonable de esta solución que hasta se prolonga más allá de la emergencia (36 meses; v. Ibarlucía, E.A., “Análisis de la constitucionalidad del decreto 260/1997 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros”, en E.D., 27VI1997).

    No parece tampoco como razonable una solución que por salvaguardar los derechos de un sector (el de autotransporte de pasajeros y sus compañías aseguradoras), postergue el cobro de la reparación del daño ocasionado trasladando el peso de la crisis a las víctimas del siniestro. Este trato desigual vulnera el art. 16 de la Constitución nacional. Lo que también se evidencia ante el hecho de que cualquier otro acreedor de los beneficiarios del decreto (aseguradoras y empresas de transporte) puede ejecutar su crédito sin soportar ningún plazo. Las víctimas de los conductores de esos vehículos, en cambio, no tendrían ese derecho (art. 2 del decreto cit.; v.A., op. cit.; V.F., R., “El decreto 260/97 de emergencia del autotransporte de pasajeros y de su sector asegurador”, en J.A., 1997III733, véase, además, C.N.C., Sala “A”, Cap. Fed., “B. de V., A. c/Torres, R.S. y otro”, en L.L., 15VII1998).

    Pero la irrazonabilidad se torna aún más evidente en lo que se refiere a las medidas cautelares. El art. 4 prescribe que durante la emergencia no pueden dictarse aquéllas que “afecten su desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público”. Ahora bien, si las mentadas medidas tienen por finalidad salvaguardar la legítima pretensión del acreedor de asegurar su crédito, aún cuando por sentencia firme se determinara el cobro de una acreencia en largas cuotas, al beneficiario debe asistirle el derecho igual que cualquier otro acreedor de asegurar el cobro. Lo contrario consagraría un nuevo motivo de transgresión al principio de igualdad ante la ley pues bastaría a las empresas gravar sus bienes con posterioridad al comienzo de la emergencia para “privilegiar” a unos acreedores sobre otros (en este sentido v. Ibarlucía, op. cit.).

  4. En conclusión: el decreto enjuiciado no resiste el análisis de...

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