Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2022, expediente CNT 072654/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 72654/2016/CA1 (54146)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “TORRENTE, N.C.C.B., LÁZARO Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora y los codemandados B., L.A.B. y E.S., mereciendo réplica de la contraria. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión Lex 100.

    La sentenciante de grado consideró acreditado que la accionante se desempeñó en forma personal y directa para los codemandados L.A. y M.A.B. así como que la coaccionada E.S. resultó ser una intermediaria en la relación laboral mantenida entre aquellos. En su mérito, los condenó solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT así como también condenó al codemandado B., en su calidad de presidente de E.S., en los términos de la ley societaria.

    Los codemandados B., L.A.B. y E.S. cuestionan,

    de acuerdo a los argumentos que vierten en sus respectivos memoriales recursivos, la condena dispuesta en su contra.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, E.S. critica la remuneración fijada como base de cálculo de los rubros diferidos a condena así como lo resuelto en materia de costas mientras que la actora objeta la falta de pronunciamiento respecto del reclamo de los rubros “vacaciones año 2014 y 2015 parte en negro” y el importe reconocido como base de cálculo de la multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

    Razones de orden metodológico imponen tratar los agravios vertidos por las partes en el orden que sigue.

  2. El codemandado L.A.B. cuestiona la sentencia de grado en cuanto lo reputa –junto con su litisconsorte M.A.B.- empleador directo de la actora. Sostiene que no se acreditó que esta última fuera empleada bajo relación de dependencia de su persona ni del codemandado M.A.B., que la accionante reconoció haber sido dependiente de E.S. y que de las probanzas producidas en la causa surge que habría sido empleada de A.C.S., quien le habría abonado los rubros que menciona en su recurso. Critica la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas y vierte distintos argumentos por los que solicita se revoque la condena dispuesta a su respecto.

    A su vez, E.S. cuestiona que se la responsabilizara por las resultas del pleito a mérito de los argumentos que vierte al efecto.

    Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja debe ser desestimada.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Así lo sostengo por cuanto, valoradas en conjunto y en forma armónica a la luz de las reglas que rigen la sana crítica (conf. arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) las declaraciones de los testigos F. (fs. 301/302), F. (fs. 324/325) y C. (fs. 326)

    considero que las mismas dan cuenta en forma circunstanciada y precisa de las prestación de tareas por parte de la actora en forma personal y directa para los codemandados B..

    No enervan la fuerza probatoria de sus declaraciones el hecho de haber sido impugnadas puesto que los testigos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de la accionante sin incurrir-a mi juicio- en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Han dado suficiente razón de las circunstancias de modo,

    tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran y sus dichos no se encuentran contradichos por ningún elemento de prueba obrante en la causa.

    No soslayo que F. expuso tener juicio pendiente contra la accionada, sin embargo, dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sin que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

    Todo lo expuesto me lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.90 LO y art.456 CPCCN) y a mantener en este punto lo decidido en el fallo de grado.

    Por lo demás, la versión expuesta en su recurso por L.A.B. en cuanto a que la actora habría sido empleada de A.C.S. no puede Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    ser atendida. Así lo considero porque ello no fue expuesto al contestar la demanda incoada en su contra, es decir que no fue sometido a conocimiento del juez de origen y ello obsta a su tratamiento por esta Alzada (conf. art. 277 CPCCN).

    Solo a mayor abundamiento señalo –en función de lo expresado por la apelante- que el hecho de que F. declarara que una persona que se llamaba “Sofo” le presentó a la actora y le dijo que trabajaba en Austral y que C., quien se desempañaba como encargado del edificio de Pasaje Carabelas 241 donde laboraba la actora indicara que “era una de las empleadas de Austral” no resulta en modo alguno evidencia eficaz que dé sustento a dicha pretensión. Ello así por cuanto la primera alude a un dicho de un tercero absolutamente irrelevante para la resolución de esta litis y el segundo hace a lo que el encargado del edificio entendio, pero lo importante de sus dichos son las cuestiones fácticas que describió y que se refieren a la prestación personal de la actora de los servicios que brindó y no lo que el testigo pudo entender en...

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