Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 038886/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.247 SALAVI Expediente Nro.: CNT 38886/2013 (Juzg. N°4)

AUTOS: “TORREIRO IACONIS CECILIA ANDREA c/ G.L.D. S.R.L.

Y OTROS s/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.472/475vta., interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 476/494 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 497/505.

La Señora Jueza “a quo”, luego de tramitado el proceso y al dictar la sentencia definitiva, admitió la pretensión de la dependiente, porque consideró que, de la prueba rendida en las actuaciones, no surgía probada la causal de despido invocada en los términos el el art. 247 de la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095194#211149012#20190301103442122 L.C.T. Así, estimó que el despido decidido por la demandada resultó injustificado, tornándose procedentes los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante con fundamento en la LCT, como así también la indemnización agravada del art.

182 de la L.C.T. y la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. También, sancionó a la codemandada en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales. Impuso costas y reguló honorarios.

La apelante se queja porque el magistrado “a quo”

consideró que no se han acreditado las causas económicas invocadas para esgrimir una pretensión de reducción de la tarifa indemnizatoria con ajuste al art. 247 de la LCT, ni menos aún que se hubiese cumplido con la obligación de respetar el orden de antigüedad. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada.

Adelanto que las consideraciones expuestas por la quejosa en el memorial recursivo no logran desvirtuar en modo alguno las argumentaciones en que se funda el decisorio de grado.

La empresa demandada despidió a la accionante en los siguientes términos: “… que debido a la situación económica impetrada en el país motivada en una marcada desaceleración en la economía, marcada caída en el consumo de los productos y servicios de la empresa, aumento desmedido de costos (…) conlleva a la decisión de prescindir de sus servicios laborales por causa de disminución del trabajo no imputada (…)” (ver términos de los escritos iniciales y documental aportada por ambas partes: sobre anexo nº 648 –

actora- y fs. 21/22 –GLD-). Sin embargo, no advierto en la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095194#211149012#20190301103442122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI causa elementos que permitan justificar la reducción de la tarifa indemnizatoria intentada.

No encuentro probanzas en la causa que demuestren la existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifiquen la disolución del contrato como ser; que la situación no sea imputable y que no haya obedecido al riesgo de la empresa; que la demandada observó una conducta diligente acorde con las circunstancias y que haya tomado medidas para evitar tal situación deficitaria o atenuarla; que la causa tenga durabilidad y que se haya respetado el orden de antigüedad.

Tampoco ha probado la demandada que ha sido diligente en la conducción de sus negocios teniendo en cuenta que el empleador siempre asume el riesgo de la empresa y que la disminución de esa responsabilidad constituye una excepción que debió ser probada por la accionada. En consecuencia la demandada debió probar en autos no sólo los efectos económicos (caída en el consumo de los productos y servicios de la empresa, aumento desmedido de costos, etc., -que no...

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