Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente I 2175

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2175, "T.L., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.T.L., por derecho propio, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley 6716, en virtud de cuya aplicación la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha considerado desistido el cómputo de diez años de aportes jubilatorios.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta la Asesoría General de Gobierno a contestar la demanda argumentando acerca de la constitucionalidad del precepto impugnado y solicitando su rechazo con imposición en costas.

  2. Se presenta también la Caja de Previsión Social para Abogados, citada en calidad de tercero. Tras sostener la falta de interés del accionante para demandar, pone de resalto la improcedencia de la pretensión articulada, pidiendo su rechazo con costas.

  3. Agregados los cuadernos de la prueba producida por el demandante y la citada como tercero, los alegatos de esas mismas partes y oído el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.M. el actor, de profesión abogado, que se afilió a la Caja respectiva en el año 1968.

    Explica que tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, por lo que su caudal de trabajo se concentraba hasta el año 1973 mayormente en esa ciudad, pues a partir de entonces hasta el año 1990 debió desempeñar una importante actividad litigiosa en los Tribunales de M. y Lomas de Z..

    Señala que por dicha razón, sus aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires fueron muy irregulares y, en algunos periodos, escasos. No obstante ello, remarca que no recibió comunicación alguna por parte del ente previsional por medio de la cual se le reclamara el pago de deuda alguna por tal concepto, hasta que en el año 1998 recibió la notificación del inicio de un juicio ejecutivo por los aportes correspondientes al año 1995.

    Indica que concurrió a la sede de la referida entidad con la intención de regularizar su situación previsional y fue entonces que tomó conocimiento de que a los años de desempeño profesional correspondientes al período 1985 a 1994, se les había consignado la leyenda "Desistido art. 73".

    Refiere que en tal oportunidad, se le explicó que ante el incumplimiento de su parte de integrar las cuotas anuales obligatorias sumado a la ausencia de manifestación de su interés en conservar los años de desempeño profesional, se hizo aplicación del mencionado artículo que prescribe la pérdida del cómputo de los años de servicio con la consiguiente extinción de la obligación del afiliado de pagar sus aportes.

    Denuncia que el mencionado precepto vulnera abiertamente el derecho a gozar de un beneficio previsional pues por su intermedio se lo priva de un número considerable de años de trabajo, respecto de los cuales, la obligación de efectuar los aportes se hallaba prescripta.

    Afirma que también se ve comprometida la garantía de inviolabilidad de la propiedad, pues la merma en los años computables no sólo frustra su derecho a jubilarse sino que le quita toda significación a las retenciones ya efectuadas, las que nunca serán imputadas al otorgamiento de un beneficio en su favor.

    Por último, considera que la norma en crisis viola el principio de igualdad ante la ley por cuanto implica un beneficio en favor de una entidad económicamente fuerte -como lo es a su criterio la Caja de Abogados- al habérsele concedido la posibilidad de desentenderse de aportes cuyo cobro se encontraba prescripto, en desmedro de cualquier individuo acreedor que ante una situación similar no cuenta con tal posibilidad.

    En su ampliación de demanda, el actor funda sus agravios en lo estatuido por los arts. 10, 11, 36 incs. 1º y 6º, 39 inc. 3º y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En síntesis, solicita se declare la inconsti-tucionalidad de la norma impugnada y se ordene la inaplicabilidad de la misma a su situación de hecho, con costas.

  4. El Asesor General de Gobierno, al contestar la demanda, señala que la pretensión actora debe ser rechazada por improcedente.

    Luego de una negativa de las afirmaciones del accionante contenidas en el escrito de inicio, puntualiza que la invocación de violación a garantías constitucionales tales como la inviolabilidad de la propiedad no es pertinente cuando se trata de la incorporación solidaria a entidades de seguridad social con fines de bien común, pues no obstante que se imponen obligaciones económicas a sus miembros éstos son quienes obtienen también sus beneficios.

    Precisa que el art. 73 de la ley 6716 ha procurado asegurar el equilibrio económico financiero de la Caja, con el fin público de salvaguardar el sistema de reparto, precisamente en cumplimiento de los mismos artículos de la Carta provincial que se dicen vulnerados.

    Señala que el legislador eligió una solución determinada a la dificultad de regular la contribución equitativa de los afiliados con la necesidad de satisfacer prestaciones justas que, en principio, no se exhibe como irrazonable ni arbitraria.

    Destaca que todo sistema previsional se sustenta en los aportes y contribuciones que deben realizar sus afiliados y ante la reticencia de éstos, la Caja en cuestión debe contar con elementos adecuados que le impida a quienes incumplen sus obligaciones beneficiarse con la cobertura previsional.

    Consigna que, por tales razones, el art. 73 de la ley 6716 reposa en los principios contributivos y solidaristas que informan todo el régimen...

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