Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 067221/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº67221/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos TORREGROSA, J.C. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan los presentes autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N° 52312/17, dictada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social que desestima la impugnación interpuesta contra la Resolución 5805/16.

La resolución que se cuestiona impone una multa de $52294,20 por la infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11683 (texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones).

El recurrente no efectúa el depósito previo de las sumas reclamadas, por lo que peticiona que se declare la inconstitucionalidad de las normas que establecen ese requisito para habilitar la instancia judicial. Alega asimismo, la imposibilidad económico-financiera de ingresar el importe correspondiente a la suma reclamada.

Ahora bien, respecto al requisito establecido en el art. 15 de ley 18.820 (modif.

por ley 23.473), en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.

I - El art. 12, 1a. parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos)

dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento.

Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de J.C.C., expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos...

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