Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 9 de Diciembre de 2014, expediente 10537/2001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:10537/2001

AUTOS: “TORREGIANI DE G.T. c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal de la Seguridad Social N 9

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 94883

SALA I - CFSS.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra las resoluciones de fs. 245 y 261/262.

    La parte demandada se agravia en cuanto el juez a quo hace lugar a la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Considera improcedente el apercibimiento de embargo efectuado en la resolución en crisis. Cuestiona la tasa aplicable para la conversión a efectivo de los bonos serie I, II o

  2. Asimismo se agravia de la imposición de costas y del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia.

  3. En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

    La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf.

    Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F.

    , sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo,

    corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

  4. En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento de embargo dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de embargo, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituarse la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente.

    Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio.

  5. En cuanto a los agravios vertidos por la accionada, en relación a la supuesta actualización con la tasa pasiva de los bonos series I y II y en tanto aparentemente...

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