Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 016601/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 16601/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77263 AUTOS: “DE LA TORRE VÁSQUEZ, V.R. C/ COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA IDÓNEOS EN SEGURIDAD LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la demandada y, por sus honorarios, el perito contador.

Cuestionan los sujetos de la demandada que se haya concluido que se actuó en fraude a la ley con el fundamento de que el actor no concurrió a asambleas y la falta de acreditación del monto facturado al cliente respecto del cual se afirma que existió un retorno.

Comparto parcialmente el planteo de la demandada en tanto la concurrencia a asambleas es facultativa por lo que la inasistencia del actor a ellas no demuestra el carácter fraudulento de la cooperativa a menos que concurran impedimentos por parte de quienes las conduzcan destinados a impedir la concurrencia.

La falta de acreditación de los anticipos de retorno sí puede ser un elemento indiciario pero no resulta suficiente para entender que existió

relación de dependencia.

Por efecto del principio de apelación tácita deben analizarse entonces los otros argumentos de la actora dejados de lado por la sentencia de Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA grado y respecto de la cual la actora no pudo apelar por resultarle favorable.

En particular se señala en la demanda que la estructura de prestación de servicios a terceros es incompatible con la forma de trabajo cooperativo, sin que este argumento, a mi juicio decisorio, hubiera sido analizado en origen para determinar la existencia de una genuina cooperativa de trabajo.

Al respecto debe señalarse que la cooperativa de trabajo nace como una alternativa a la segmentación entre la fuerza de trabajo, el elemento de la producción más democráticamente repartido en una sociedad y la naturaleza y el instrumento, atribuidos a sectores minoritarios de la sociedad.

La misma segmentación básica que da origen a la necesidad de regulación del contrato de trabajo.

Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados.

Que en tal sentido es indispensable que la asociación cooperativa el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobre todo en el marco de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto.

Así, si en una cooperativa de trabajo los excedentes son Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo.

Que el excedente encuentra su nacimiento en la segmentación de los elementos de la producción, fuerza de trabajo, naturaleza e instrumento en la que la fuerza de trabajo, librada a sí misma, se convierte en inútil para el propietario al consumirse con el devenir de la propia existencia. En tal sentido, la cooperativa de trabajo requiere, para que sea genuina, que posea el instrumento y la naturaleza. Pues sin instrumento y naturaleza la cooperativa de trabajo es sólo un trabajador colectivo en el que el excedente es apropiado por el “cliente”. Persiste la hiposuficiencia que no se altera por la mayor o menor cantidad de trabajadores agrupados.

Sólo se puede cumplir el fin de una cooperativa de trabajo, entonces, si la cooperativa tiene los medios materiales e inmateriales adecuados para la consecución de sus fines.

La postura de la demandada resulta también inadmisible en base a lo dispuesto por el art. 102 RCT.

El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales propios de producción y sólo ofrece el servicio de sus “asociados” para la inordinación en una empresa ajena, que es quien recibe los servicios del trabajador colectivo se torna completamente aplicable al caso la norma del Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA artículo 102 RCT. En otras palabras si el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados con el apropiador mayorista de esa fuerza de trabajo definido en el propio objeto social. Esa es, en otros términos, la hipótesis exacta del artículo 102 RCT.

Si alguna duda quedara al respecto, la norma del artículo 40 de la ley 25.877 convierte en prohibido el objeto por aplicación del orden público de protección y, en consecuencia, el efecto de nulidad se produce de modo inmediato conforme lo previsto por el artículo 3 del Código Civil (efecto de la intervención imperativa de la norma, cuando la norma se aplica supletoriamente la norma aplicable es la vigente al momento de la concertación del negocio jurídico afectado).

De conformidad a la citada norma las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

En el caso, la cooperativa no hace otra cosa que administrar fuerza de trabajo que conforme la propia definición del objeto no es propia de la cooperativa (no puede variar su objeto y derivarla, por ejemplo, a otro hospital) sino de la usuaria por lo que corresponde considerarla como una mera forma jurídica interpuesta, apariencia qua apariencia.

Diferente hubiera sido la situación si la demandada (sobre quien pesaba la presunción del artículo 23 RCT y debía desvirtuar la naturaleza laboral por las circunstancias, relaciones o las causas) hubiera actuado como una real empresa. Esto es mediante la organización de medios materiales, inmateriales y personales y no, como en el caso en el que el aporte de la cooperativa al contrato con terceros es la mera provisión de fuerza de trabajo.

Razones por las cuales (actuar como mero trabajador colectivo en la prestación de servicios para terceros y falta de acreditación de la relación Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V entre el denominado retorno y el producido del ente), entiendo que la sentencia de grado debe ser confirmada en lo principal que decide.

En este orden de ideas, la actuación fraudulenta del ente asociativo como intermediario de fuerza de trabajo impone la condena de la persona que, por dirigirla actuó realmente el fraude.

Al respecto debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales.

En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar...

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