Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2021, expediente CNT 024649/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 24649/2016/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84950

AUTOS:“DE LA TORRE S.J.L. C/ GRUPEDUC

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de abril de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 309/19 vta., recibe apelación de los coaccionados Grupeduc S.A y de la persona de existencia visible R.J.E. en forma conjunta a fs. 320/29 y de la restante codemandada F.G.S. a fs. 318/23 conforme surge del sistema informático Lex 100. La parte actora también apela a fs. 313/14 conforme surge del precitado sistema informático y además contesta agravios de esta última SRL a fs. 345/47.

  2. He de comenzar por los agravios de la parte actora por la siguiente razón. Cuestiona la quejosa el monto diferido a condena en concepto de “diferencias salariales no prescriptas” ($26.167,79), pues aduce que fueron mal calculadas pues debió

    haber sido por la suma de $47.784,03 lo que determinaría una diferencia a su favor de $21.616,24 con más la incidencia del SAC sobre dicho rubro, que se omitió diferir a condena por la suma de $3.982. Seguidamente, se agravia por la omisión del rubro “SAC 2º semestre 2013” por la suma de $3.663,14 y finalmente objeta que se hubiese omitido calcular el 50% del rubro SAC sobre preaviso a efectos de la determinación del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y que sería de $305,26 (610,52 /2).

    Ahora bien, puede verificarse que en definitiva el monto cuestionado por la accionante ante la alzada asciende a la suma de $29.566,64; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    En efecto, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo,

    previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso que en el caso fue el 25/06/2020. A esa fecha, aquel importe equivalente ascendía a $81.000 ($270 x 300). De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

    Seguidamente he de considerar el recurso de apelación interpuesto en forma conjunta por Grupeduc S.A. y R.J.E. y que va dirigido a cuestionar la condena por los rubros: “art. 1 ley 25.323”; “art. 45 ley 25.345” y “art. 2

    ley 25.323” y la condena solidaria dispuesta sobre la persona humana por el cargo de Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Presidente de S.A. pues afirma que no existía ningún caso de irregularidad registral.

    Objetan también la imposición de la totalidad de las costas y en todo caso solicita sean distribuidas en función de los vencimientos mutuos habidos. Concluyen apelando los emolumentos de la representación letrada de la actora y los del perito contador por elevados.

    En relación al agravio con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323,

    señalan que no existieron elementos probatorios serios para concluir que la jornada de trabajo fuese distinta a la registrada y se ha soslayado además que en el telegrama enviado por la actora se consigna un salario de $3600 más comisiones y luego en la demanda se denuncia un salario percibido de $3000 sin comisiones denunciándose un salario inferior al que supuestamente le correspondía por mayor cantidad de horas laboradas. Por ello, solicitan que se deje sin efecto la condena con fundamento en el art.

    1 del marco legal ya citado.

    No puede obtener favorable recepción su queja, toda vez que intentan cuestionar dicho rubro argumentando exclusivamente que la actora no pudo acreditar la jornada invocada y que por lo tanto la jornada a tiempo parcial con la que se la tenía registrada era la correcta, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite advertir que los argumentos esgrimidos por la demandada no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los fundamentos que sustentaron la decisión de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O., en orden al argumento central del fallo, donde la magistrado a quo fundó el progresó del rubro aquí cuestionado en la acreditación por parte de la actora de la fecha de ingreso denunciada, esto es el 18/08/2013 y que recién fue registrada el 11/10/2013, por lo que este fundamento arriba exento de agravio (art. 116 LO) y consecuentemente debe ser desestimada la queja en tal sentido.

    En segundo lugar, apela que integre la condena el rubro “art. 45, ley 25.345”, señalando a tal efecto que la actora se negó a retirar los certificados respectivos estando a su disposición y además fueron adjuntados en oportunidad de contestar demanda. Finalmente señala que el telegrama remitido por la trabajadora con fecha 27/10/2014 incumple con lo exigido por el art. 80 de la LCT pues se trató de una infinidad de reclamos alejados de la exigencia precisa y puntual de la norma.

    Tampoco resulta atendible esta queja, pues obsérvese que tal como lo informó el Correo Argentino a fs. 92/99, la actora intimó entre otras cuestiones justamente por la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT (v.

    pieza postal del 11/04/2014 obrante a fs. 94) y luego reiteró ello con fecha 27/10/2014

    (v. CD de fs. 95), y si bien la accionada dijo que la actora los tuvo siempre a disposición pero que nunca fue a retirarlos, nada hace presumir ello, pues lo cierto es que como bien fue destacado en la sentencia de grado, la fecha de certificación de aquéllos llevan fecha Fecha de firma: 15/04/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    29/08/2016, esto es más de dos años de la fecha en que supuestamente los había puesto a disposición.

    Por lo demás, se advierte que las constancias glosadas a fs. 35/36 no contienen los verdaderos datos de la relación laboral de acuerdo a los lineamientos expuestos en la sentencia de grado, por lo que mal puede tenerse por cumplimentada la obligación impuesta por art. 80 de la LCT dado que la cosa ofrecida no es la cosa debida (artículos 868 y 869 CCyCN, antes arts. 740 y 741 del Código de Vélez).

    Finalmente, cuestionan los quejosos la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323, pues señalan que la actora no intimó fehacientemente a su parte y además la extinción del vínculo fue dispuesta por la empleadora con puesta a disposición de la liquidación final.

    Se impone el rechazo de esta queja. En efecto, esta disposición legal establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones...

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