TORRE, NAZARENO URIEL c/ LINEA 10 SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | CIV 090314/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 90314/2016 JUZG. Nº 41
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “TORRE NAZARENO URIEL C/LINEA 10 SA Y
OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 163/168, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Línea 10 S.A. a abonarle a N.U.T. la suma de $639.850, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la demandada y la citada en garantía mediante presentación electrónica, quienes plantean su disconformidad respecto de la Fecha de firma: 20/09/2021
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partida establecida por incapacidad sobreviniente, así como también sobre lo resuelto en relación a la franquicia invocada y cómputo de intereses establecido.
En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.
II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 20/09/2021
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tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.
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III.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Se agravian la demandada y la citada en garantía frente a la suma de $500.000
establecida en el particular.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,
17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO
AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
Fecha de firma: 20/09/2021
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La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,
el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (CNCiv., esta S., 18/09/89, L. 49.512;
L., J.J., Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,
III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.
149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –
López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,
núm. 652).
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta Fecha de firma: 20/09/2021
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referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,
tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
Conforme se desprende del informe presentado por el perito médico legista y de la aclaración realizada en virtud del requerimiento efectuado por el magistrado de grado, el accionante sufrió traumatismo cervical que en la actualidad le ocasiona un cuadro de cervicalgia postraumática con limitación funcional de su columna cervical,
con un 5% de incapacidad laborativa parcial y permanente.
Expuso el experto que el actor padeció
un accidente con un mecanismo idóneo para producir la lesión que presenta, guardando de modo verosímil la incapacidad relación causal con el hecho de marras.
La perito psicóloga designada en autos detalló que el accionante sufrió una reacción Fecha de firma: 20/09/2021
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de estrés postraumático a consecuencia del accidente padecido y estableció una incapacidad del 10% por estrés postraumático leve.
Cabe señalar que los dictámenes periciales no ha sido impugnados por las partes, por lo que se los acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A efectos de ponderar los agravios y en mérito de las pruebas producidas en autos,
debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta,
y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de...
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