Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 108940

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.940, "de la Torre, J.M. contra H. de Trigo, M.C. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia dictada en primera instancia y consecuentemente admitió la demanda resarcitoria entablada, condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral y lucro cesante, con más intereses. Las costas se impusieron a la vencida (v. fs. 754/785).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 791/824).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Liminarmente encuentro necesario efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en los presentes.

    1. A fs. 3/15 vta. de los actuados el señor J.M. de la Torre promovió acción resarcitoria contra C.T. y M.C.H. de Trigo manifestando que los perjuicios reclamados derivan del incumplimiento del contrato de aparcería que los vinculara y consisten en la cantidad de vacas sin preñez por retiro anticipado de toros, exigiendo igual número de terneros al destete o su equivalente en pesos a la fecha de efectivo pago.

      Advirtió el actor que el contrato (verbal) de capitalización de hacienda vacuna a porcentaje de procreo, se desarrollaba en el Establecimiento denominado "La Negrita", propiedad de los accionados; asimismo puntualizó haber ingresado al predio el 2 de diciembre de 2002 y que el plazo de duración del contrato era de tres años y medio, venciendo el 2 de junio de 2006.

      Puso de relieve que a mediados de noviembre de 2003 se le delegó por parte de los propietarios del fundo el manejo técnico del rodeo, dado el estado deplorable en que se encontraba el ganado, no obstante lo cual reprochó que a fines de diciembre de 2003 el señor T. decidió retirar prematuramente a los toros, con el consecuente detrimento por la falta de servicio y preñez de sus vacas, y que por vías de hecho a principios de enero de 2004 fue excluido del campo.

      Señaló que se llevó a cabo una etapa conciliatoria sin resultado positivo, lo cual motivó la articulación de los presentes.

      Finalmente informó respecto de los riesgos sanitarios a los que se encontraba sometido su rodeo y la necesidad de asumir medidas precautorias al respecto. A fs. 17/31 amplió la demanda por daño moral y lucro cesante.

    2. Evacuado el traslado que le fuera corrido, tras efectuar una negativa genérica del relato del actor, la demandada calificó la relación que los vinculara como aparcería pecuaria propiamente dicha, manifestando que recibió en su predio los animales de propiedad del señor de la Torre en el año 2002 ante la emergencia surgida por la inundación de sus campos (v. fs. 33/41).

      Sostuvo que había acordado con el reclamante llevar adelante la tarea de cría de bovinos (servicio de vacas, control sanitario, etc.) durante un ciclo biológico (un año) a fin de descomprimir la situación de aquél, pactando repartir las ganancias por partes iguales.

      Adicionó que transcurrido dicho plazo el incoante continuó ilegítimamente en la ocupación del predio y a partir de dicho momento perdió el control de la faena pecuaria. Negó que la hacienda se encontrara en mal estado o bajo algún riesgo sanitario, como la existencia de lucro cesante, poniendo de relieve que el señor de la Torre asumió la dirección técnica de la explotación desde noviembre de 2003. Finalmente rechazó la procedencia del reclamo por daño moral remitiendo a doctrina y jurisprudencia vigente en la materia (v. fs. 33 y sigtes.).

    3. A fs. 127 se procedió a acumular a los actuados, la causa por desalojo y daños y perjuicios incoada por el señor T. contra el aquí actor y la correspondiente a las medidas precautorias solicitadas por éste.

    4. Luego de sustanciada la causa, el juez de primera instancia rechazó la pretensión resarcitoria esgrimida por el señor J.M. de la Torre contra C.T. y M.C.H. de Trigo, con costas al vencido (v. fs. 628/628 vta.).

      Consecuentemente, admitió la demanda de desalojo y daños y perjuicios articulada por C.T., condenando a J.M. de la Torre a abonar el equivalente a 86.920 Kgs. de carne categoría terneros/as de 170 Kgs., con más la tasa activa de interés que percibe el banco oficial provincial (v. fs. 628/668 vta.).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Cámara lo revocó, admitió la demanda indemnizatoria entablada por el señor de la Torre y condenó a la accionada a abonar la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral y lucro cesante, con más intereses. Impuso las costas a la vencida (v. fs. 754/785).

    1. Para así decidir, la alzada advirtió que no se discutía en los presentes la existencia del contrato de aparcería, sino las condiciones de la relación que vinculara a las partes, poniendo de relieve que la falta de instrumento escrito dificultaba el conocimiento de los términos en que se desarrollaba la explotación pecuaria (v. fs. 758).

    2. Al respecto señaló que la ley 13.246 (mod. ley 22.298) regula las aparcerías pecuarias en los arts. 34 a 38 y que el art. 40 prevé que el contrato debe redactarse por escrito, que ante su omisión puede acreditarse su existencia conforme las reglas generales, debiendo considerarse que el contrato se encuentra encuadrado en los preceptos de la ley y amparado por sus beneficios. Asimismo refirió a los principios interpretativos regulados por el art. 41 de la citada norma (v. fs. 759/761).

    3. Consideró que el sentenciante de grado había incurrido en error exegético al entender no probada la existencia del contrato. Ello así, postuló que debía atenderse a la prioridad interpretativa que la ley 13.246 (y modif.) otorgaba a las conductas manifestadas por los contratantes para concluir en la existencia de la aparcería y puso de relieve que ambos litigantes revistieran la calidad de abogados, reprochándoles que no extremaran el celo en la instrumentación del negocio que los vinculara (fs. 761 vta.).

    4. Señaló el a quo que a la relación contractual in verbis el ordenamiento jurídico le confiere un alcance limitadísimo, quedando reducido su plazo al mínimo legal y produciendo sólo los efectos que la ley le asigne (v. fs. 761 vta.).

    5. Partiendo de tales premisas, consignó que por...

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