Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 083742/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 325 EXPEDIENTE NRO.: 83742/2016 AUTOS: DE LA TORRE CORDOBA, P.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 49/52). Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 53).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia rechazó su reclamo por las diferencias en las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y 26.773 que entiende se le adeudan. Asimismo, apela el rechazo del adicional previsto en el art. 3 de esta última norma.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada que el Sr. Falus (en adelante el causante), el día 12/5/2014 sufrió un accidente in itinere, por el cual recibió asistencia médica (ver fs. 6 vta./7 y fs. 34 vta./35); y que, luego el 8/4/16 falleció. También se encuentra reconocido por ambas partes que en virtud de este último acontecimiento, la demandada, le comunicó a la cónyuge supérstite lo siguiente: “Nos dirigimos a Ud a fin de poner en conocimiento de conformidad con lo prescripto por el artículo 4º de la ley 26.773… que la suma correspondiente a la prestación dineraria por el siniestro mortal acaecido el día 08/04/14 asciende al total de $

924.630,90…” (ver fs. 5 y fs. 34 vta./35).

Ahora bien, la suma abonada por la demandada (reconocida como percibida –a cuenta- por la actora), se liquidó en base a la Res. SSS 3/14, es decir, a la fecha del accidente in itinere (12/5/14); y, la parte actora sostiene que la suma adeudada por la ART, Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28961823#206061655#20180515111244185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II debió calcularse en base a la Res. SSS 1/16 vigente a la fecha del fallecimiento del causante (8/4/16).

Sentado lo expuesto, corresponde señalar que si bien el...

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