Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2019, expediente Rc 122986

PresidenteSoria- Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"TORRE A.C. Y OTROS C/ MARCOS RUBEN DIONISIO Y OTROS S/ SIMULACION"

La Plata, 26 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de los actores deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el de inaplicabilidad de ley articulado, en virtud de su insuficiente fundamentación (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC; v. fs. 1944/1963 vta. y 1938/1940, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó el fallo del juez de grado que, a su turno, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por R.D., M.G. y R.M., C.M., M.R. e I.V.P. y E.L.P. contra A.C., F.E. y L.D.T., al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 1815/1821 vta. y 1887/1890 vta.).

  2. En la vía ahora intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de fundamentación, defensa en juicio, del debido proceso y de propiedad (arts. 1, 17 y 18, C.. nac.; v. fs. 1946/1947, 1956 vta., 1959, 1960 vta./1961).

    II.1. Sostienen que esta Corte -mediante una fundamentación aparente- declaró insuficiente el recurso local al ponderar -erróneamente, según su modo de ver- que el debate se centraba en meras cuestiones de carácter fáctico. A. que, contrariamente a lo expuesto, el tópico central es estrictamente de derecho. Ello por cuanto, explican, no se discute en autos la prescripción propiamente dicha ni las cuestiones que la rodean, sino qué norma jurídica del derecho positivo debe aplicarse a fin de poder determinar desde qué momento comenzó a correr el plazo prescriptivo (v. fs. 1956 vta./1958 vta.).

    II.2. Cuestionan, también, que la sentencia en crisis haya afirmado -dogmáticamente y con excesivo rigor formal- que el remedio de inaplicabilidad de ley se limitó a reiterar los argumentos expuestos ante el órgano anterior en grado y que no atacó de modo directo y eficiente eliterlógico de las conclusiones vertidas por el Tribunal de Alzada (v. fs. 1958 vta./1959 vta.).

    En tal sentido, aducen que dado que venían reputando como erróneos los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto ambos admitieron la defensa de prescripción liberatoria opuesta por los demandados, resulta lógico que los argumentos y fundamentos expuestos ante dichas instancias se reproduzcan ante esta sede extraordinaria (v. fs. 1959 vta./1961).

    Y agregan, que la decisión atacada debe ser...

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