Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2021, expediente CIV 076230/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

́ ́ ́

DE LA TORRE, A.M.T.N.C. TELEFONICA

̃

DE ARGENTINA S.A. S. DANOS Y PERJUICIOS

(EXP. N°

76.230/2016)

Libre Nro. 76.230/2016

Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 96

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “DE LA

́ ́ ́

TORRE, A.M.T.N.C. TELEFONICA DE

̃

ARGENTINA S.A. S. DANOS Y PERJUICIOS

(EXP. N° 76.230/2016)

respecto de la sentencia de fs. 506/514 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 506/514 hizo lugar a la demanda promovida por A.M.T.N. de la Torre contra “Telefónica de Argentina SA”. En consecuencia, condenó a ésta última a abonar la suma de pesos seiscientos sesenta y ocho mil ($668.000), con más sus intereses y costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los agravios de la pretensora, los cuales fueron presentados vía electrónica con fecha 5 de marzo de 2021, mereciendo la réplica de la emplazada mediante instrumento digital de fecha 11 de marzo de 2021. Por su parte,

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Telefónica de Argentina Sociedad Anónima

    formuló sus quejas a través del escrito en soporte electrónico de fecha 4 de marzo de 2021, el que dio lugar a la contestación de los mismos por parte de la actora con fecha 11 de marzo de 2021.-

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    La actora indica que el día 31 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 15.30 horas, se dirigía a la Sociedad de Fomento Libertador San Martín y Biblioteca Popular, sita en calle España 1851, del barrio Parque Gaona, de la localidad de M..

    Comenzó a caminar por la calle España y, a la altura de la intersección con F., pisó una tapa precaria de metal perteneciente al acceso de una cámara de inspección de “Telefónica de Argentina Sociedad Anónima”, la que cedió ante su peso. Afirma que, en dichas circunstancias, pivoteó sobre su propio eje debido a la existencia de un hierro que sostenía a la tapa por el medio, lo que provocó que la actora cayera al pozo, quedando sostenida por dicho hierro con sus manos, colgando al vacío.-

    Detalla que la tapa en cuestión no era de hierro forjado, sino que por el contrario era una chapa precaria que hacía las veces de retén con agujeros para que no ingresaran desperdicios al interior de la cámara. Asimismo, que no existía ningún tipo de señalización sobre el peligro que significaba la existencia de dicha tapa.-

    Sostiene que, como consecuencia de la caída, sufrió heridas lacerantes en sus dos piernas. Agrega que, luego de estar sostenida durante 5 minutos de la viga de hierro, y atento que nadie la socorría, cayó al vacío a una profundidad de 5 metros, amortiguando su caída la existencia de agua y barro en el interior de la cámara.

    Finalmente, y luego de ser socorrida por los bomberos voluntarios y trasladada al Hospital Naval, éstos señalizaron la zona donde existía la cámara, siendo eventualmente reemplazada la chapa originaria por una tapa de hierro forjado.-

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por su parte, “Telefónica de Argentina S.A.” reconoce la existencia del hecho pero indica que el mismo se produjo por la ausencia de una debida atención y cuidado por parte de la actora.-

    En tal sentido, sostiene que la accionante se desplazaba caminando por un lugar que se encontraba vedado a la circulación. Agrega que la tapa que existía en el lugar no era precaria, y que había sido colocada por la empresa “ENTEL” hacía 26 años. Es por ello que la empresa accionada entiende que en el caso ha quedado configurado un “hecho de la víctima” como quiebre del nexo causal. Finalmente,

    manifiesta que la tapa metálica no constituye una cosa riesgosa, ya que de por sí sola no origina ninguna peligrosidad.-

    Rendidas las pruebas del caso, el Sr.

    Magistrado de la anterior instancia tiene por acreditados los hechos invocados en la demanda y hace lugar a la misma.-

  3. Antes de tratar los planteos formulados por la parte recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

    S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED,

    115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040,

    sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Resulta oportuno recordar que en supuestos como el de la especie, en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que comprometen a los emplazados, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción y omisión de los accionados, vale decir la existencia misma del hecho y la relación causal, cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, págs. 45 y sgtes.).-

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En este sentido, y conforme a la crítica esbozada por la demandada en su expresión de agravios, cabe señalar que el análisis que permite establecer los presupuestos de responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño experimentado y la relación de causalidad (esta S., libre n°

    382.947 del 17-06-04, voto de la Dra. A.M.L., mi voto en libre n° 521.463 del 8-5-09, entre otros). Así lo ha establecido también la Corte Suprema de Justicia en tanto estableciera que “...cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó

    un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parciamente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (conf. LL 1992-D-228, con nota de José

    Domingo Ray en pág. 226 y en ED 147-459, con nota de F.V. Escalada en pág. 457; C.., esta S., voto del dr. E.P. en libre n° 133.849 del 24-08-93).-

    En lo referente al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art. 1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter objetivo. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

    En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf.

    G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII,

    pág. 576 y ss.; C.., esta S., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18

    voto del Dr. H.M.).-

    En resumen, los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son los siguientes: a) intervención activa de la cosa viciosa, b) daño resarcible y c) la relación de causalidad entre el vicio de la cosa y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos indubitablemente pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos (conf. P., R.D., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, T° II,

    ed. La Ley, pág. 140).-

    El análisis de valoración probatoria en el que debo adentrarme deberá entonces incluir, ineludiblemente, la debida acreditación de cada uno de los referidos elementos.-

    V.-Sentadas estas directivas, habiendo sido cuestionada por la emplazada la responsabilidad que se le atribuyera en la instancia de grado, procederé en primer lugar a...

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