Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Mayo de 2012, expediente 1.370/10

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012

1.370/10

SENTENCIA Nº 93098 CAUSA Nº 1.370/10 “TORRAS, RODRIGO

JAVIER C/ TECHIMP SUR SA Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 24 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/5/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo parcialmente lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs.

396/403, que recibió las réplicas de fs. 422-I/422-VI Y 423/428.

La codemandada Techimp Sur SA, apela la sentencia a tenor de los agravios que lucen a fs. 414/420, que recibió la contestación de fs. 432/434. Por su parte, el codemandado M. se queja en los términos de la presentación que luce a fs. 421.

Asimismo, la perito contadora y las representaciones letradas de los codemandados, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 406, 412 y 413).

Por una cuestión de mejor orden expositivo,

trataré en primer lugar la apelación de la empresa Techimp Sur SA,

quien se queja porque el sentenciante la condenó a pagar las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas en el inicio.

También cuestiona la procedencia de las diferencias sobre el sac segundo semestre 2009, así como las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25323, y 80 de la LCT.

Por último, apela los intereses, la regulación de honorarios y la imposición de costas.

En cuanto al primer punto, coincido con la sentenciante en que las “bonificaciones únicas” abonadas por la demandada, siempre se trataron de remuneraciones normales y habituales, de pago diferido, por lo que su naturaleza es salarial.

En efecto, de la pericia contable se observa claramente, que si bien esta bonificación fue abonada en diferentes meses y con distintos importes (mayo, junio, julio y agosto de 2009;

ver fs. 325), lo cierto es que de los propios recibos de haberes surge que la demandada detalló que el pago de tal concepto, correspondía a casi todo el período trabajado (desde enero de 2008 hasta a mayo de 2009).

Luego, los meses restantes, continuó abonando el mismo rubro, en forma diferida, hasta la finalización del vínculo.

También adicionó y abonó una nueva “bonificación única”, de igual naturaleza que las anteriores, en los meses de junio y julio (ver fs.

325 y 347/348).

En tal contexto, tales bonficaciones fueron saldadas de modo habitual, por lo que poseen naturaleza salarial.

Por otra parte, cabe destacar que el prorrateo realizado por la Sra. Juez de anterior grado, se observa correcto,

pues computó como base el último año de servicio laborado por el actor (ver fs. 389, último párrafo; conf. arts. 245 de la LCT).

Los agravios que están dirigidos a cuestionar los restantes rubros indemnizatorios (indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, más los sac proporcionales 2 1.370/10

de cada rubro), no resultan admisibles. Ello, pues luce evidente que la sentenciante, para arribar a los montos de condena de cada concepto, tuvo en cuenta el salario del mes de agosto de 2009

(informado por la perito contadora a fs. 347: $8.000), adicionándole la parte proporcional de la “bonificación única” (por todo el período trabajado, 15 meses), con más la incidencia del sueldo anual complementario (ver remuneraciones informadas en el anexo I de fs. 325

y las aclaraciones de fs. 347).

No debe soslayarse que el informe contable, no fue cuestionado por los demandados en estos aspectos (ver fs. 341).

Igual suerte correrán las quejas respecto de las diferencias sobre los rubros vacaciones no gozadas y el sueldo anual complementario proporcional 2do semestre de 2009, ya que de acuerdo con el salario indicado, y los montos expresados por la Sra. Juez a quo, considero que los cálculos de la sentencia de grado resultan ajustados a derecho (conf. arts. 155, 156 y 123 de la LCT).

Tampoco encuentro motivos para acceder a la apelación relativa al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2

de la ley 25323.

En efecto, en el caso, no se dan las circunstancias de hecho que habilitarían a apartarse del principio general que la norma impone. La empresa codemandada no formula una controversia seria frente a los fundamentos expuestos en el fallo de anterior grado, tendiente a demostrar el correcto registro del contrato de trabajo del accionante.

Cabe destacar que el incremento por la norma marras sólo debe calcularse sobre la diferencia que existe entre la suma que debió abonar la empleadora en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso y la llamada integración del mes de despido, estas últimas con la incidencia del sueldo anual complementario y lo que efectivamente pagó.

Igual suerte correrá la queja relativa a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, ya que el actor realizó la intimación que establece la norma, y la empresa empleadora no cumplió con su obligación (ver telegramas del 16/09/09, Nº

78511321, que obra en sobre de fs. 3).

Al respecto, si bien el trabajador intimó a la entrega de los mismos en el telegrama en que se consideró despedido,

lo cierto es que entiendo que el decreto reglamentario Nº 146/01

resulta inconstitucional. Así lo he sostenido como Juez de primera instancia, en los autos “V., A.K. c/ M.A.S. s/

certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74, en el que oportunamente estuvo a cargo de la suscripta).

Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos, a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria, que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30189/02

sent. 57061 del 31/3/04 en autos "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido"; Sala VII Expte n° 19358/05 sent.

39717 9/11/06 “D., Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “R., M.A. c/ J. 3 1.370/10

Brenta Alcalde SA”, sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro de esta Sala.

Resulta irrelevante la circunstancia de que la empleadora codemandada los hubiera puesto a disposición o que se encuentren acompañados con la contestación de demanda, puesto que la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirar los certificados, sino que corresponde entender que,

en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación,

consignar judicialmente los mismos (en sentido análogo, SD Nro. 83170

del 11.2.2002, “Fraza, M.A. c/S., S.N. y otro”, del registro de esta Sala).

El citado art. 80 LCT, en su último párrafo,

establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento, por lo tanto la demandada no cumplió, en tiempo y forma, con dicha obligación.

Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición,

pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/

despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

De todos modos, el certificado que luce agregado a fs. 121, no sirve para los fines pretendidos por la empleadora,

puesto que en el mismo se consignaron datos erróneos respecto de la correcta remuneración que debió percibir el actor.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

La parte actora se queja, porque la sentenciante rechazó la acción contra el codemandado M..

Apela también el salario fijado por la Sra. Juez para calcular los rubros indemnizatorios. En particular, cuestiona el prorrateo efectuado sobre la “Bonificación Única” abonada por la demandada.

También se queja porque no se incluyeron en la remuneración denunciada en el inicio, el pago de la “Cochera” y el “Celular”, conceptos que –según sostiene- resultan remunerativos.

Finalmente, apela el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323.

En cuanto al primer punto, coincido con la sentenciante respecto al prorrateo de la “bonificación única”, pues de las constancias de autos resulta que tal concepto no se trata de un pago único, sino de un rubro que fue liquidado en forma periódica por la demandada.

En efecto, del informe contable (ver fs. 326,

anexo I obrante a fs. 325), surge que la “bonificación única” fue abonada por la demandada desde febrero a agosto de 2009, en una proporción de $1.043,97 por mes. En mayo de 2009, se pagó por tal concepto la suma de $7.154,10, donde se señaló que correspondía a 4 1.370/10

cuatro meses de reconocimiento, lo que representó...

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