Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 072702/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114893 EXPEDIENTE NRO.: 72702/2014 AUTOS: TORRANDELLA, CRISTIAN EMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 203/207 y fs. 208/210). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora apela el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo. Solicita la aplicación de la tasa de interés resultante del Acta CNAT 2600.

La aseguradora demandada objeta que se haya ordenado actualizar el monto diferido a condena mediante la aplicación del IPCBA. Cuestiona la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Apela la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

La parte actora cuestiona el dictamen pericial médico y sostiene que el perito médico estableció que el actor presenta una incapacidad del 23,36%; sin embargo, refiere que el a quo consideró que la incapacidad del accionante alcanzó sólo el 20,97%.

Los términos del agravio imponen señalar que el accionante Fecha de firma: 21/11/2019 soslaya los fundamentos del Sr. Juez a quo en cuanto sostuvo que “…de acuerdo a los A.ta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24451594#249818656#20191122091054613 factores de ponderación que aplicaré al 20,36% de la t.o. –dificultad 2% (0,41%; amerita recalificación 0% y edad 1% (0,20%), el cálculo de la indemnización debe realizarse sobre la base del 20,97% de la t.o…” (ver fs. 166). Lo cierto y concreto es que este segmento del fallo en cuanto al modo en el cual el sentenciante aplicó los factores de ponderación, no ha sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llega incólume a esta A.zada (art. 116 LO).

Ahora bien, cabe señalar que, arriba firme a esta A.zada la conclusión del a quo en cuanto sostuvo que el accidente que motiva esta causa ocurrió el día 12/06/14.

La aseguradora demandada cuestiona el decisorio de origen en cuanto ordenó actualizar el monto de condena. Arguye que no corresponde se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y que, en consecuencia, no debería aplicarse la actualización por el IPCBA.

En orden a ello, creo conveniente puntualizar que comparto las apreciaciones efectuadas por el F. General del Trabajo, Dr. E.O.Á. en el Dictamen Nº 12.211del 5-8-91 (en autos: "R.C.H. c/ Gastronomía Privada SA s/despido", Expte.Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente, pero vinculado únicamente a la ley 23.928. Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso. Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: “En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotencialización de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. A partir de la ley 23.928, nuestro derecho por razones vinculadas a la política económica, recurrió al segundo sistema... y, por lo tanto, no existiría objeción constitucional, salvo que se demostrase acabadamente el presupuesto fáctico que la parte actora invoca: la afectación del derecho de propiedad.”.

Sobre el particular, no se aprecia que la derogación del régimen de actualización monetaria que contemplaba la legislación anterior a la ley 23.928 afecte un derecho garantizado al actor por la Constitución Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema monetario que se relacione con la garantía establecida en el art. 17. Por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (C.S.J.N.,1-11-77, "G.S., J.C. c/ Estado Nacional Fecha de firma: s/ pago de haberes", en Fallos:

21/11/2019 299:93; ver también Fallos: 267:247; y 268:228).

A.ta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24451594#249818656#20191122091054613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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