Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Mayo de 2021, expediente CCF 010065/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 10.065/2017 “De Toro, M.C. c/ Los Cipreses S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “De Toro,

M.C. c/ Los Cipreses S.A. s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. La señora M.C. De Toro inicia las presentes actuaciones contra Los Cipreses S.A. a fin de obtener la reparación de los daños sufridos el 30 de enero de 2017 al haberse resbalado y caído a bordo de la embarcación “C.E.I.” en oportunidad en la que regresaba a la Ciudad de Buenos Aires, procedente de Colonia,

    Uruguay (fs. 46/61).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Los Cipreses S.A. al pago de $ 164.585,27 más sus intereses y las costas del juicio (fs. 376/382vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 386

    y 388, recursos que fueron concedidos a fs. 387 y 389, y fundados y replicados mediante las presentaciones agregadas digitalmente.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así

    corresponder, por la S. en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La demandada cuestiona la negligencia atribuida a su parte respecto de las tareas de mantenimiento del buque, mientras que la actora se queja del rechazo de la aplicación de daños punitivos y de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  2. Surge de las constancias de autos que el 30 de enero de 2017

    la señora M.C. De Toro regresaba a la Ciudad de Buenos Aires, procedente de Colonia, Uruguay, a bordo del buque “C.E.I., oportunidad en la cual sufrió una caída al haberse resbalado en el lugar de ingreso al free shop ubicado en el interior de la embarcación. Dicho siniestro le provocó una lesión en su mano derecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente a fin de colocársele una placa distal con nueve clavos (ver documental acompañada por la actora a fs. 2/21, 27 y 32/44; informativa de fs. 130, 132, 212, 232 y 235/238; declaraciones testimoniales de fs. 134/vta., 135/136, 137 y 138; historia clínica de fs. 157/vta. y 165/182; peritaje naval de fs.

    196/206 y contestaciones de fs. 244/245; peritaje psiquiátrico de fs.

    265/269; y peritaje médico de fs. 303/305).

    De manera previa a ingresar en el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde efectuar un doble orden de consideraciones.

    El primero de ellos tiene que ver con el derecho que rige la resolución del presente conflicto. Pues bien, dado el momento en el que acaecieron los hechos denunciados en autos -enero de 2017-

    resulta aplicable a este conflicto el Código Civil y Comercial de la Nación, en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (ley 27.077).

    En un independiente orden de ideas, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN,

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

  3. Hechas las aclaraciones que anteceden, y en el contexto fáctico descripto en el primer párrafo del considerando anterior, lo primero que debe analizarse es la responsabilidad que el sentenciante le endilgó a Los Cipreses S.A., ya que la suerte de esta cuestión condiciona el tratamiento de las quejas de la actora.

    A los fines de resolver el punto en disputa, debo comenzar por delimitar el marco y jurídico que rige el caso de autos.

    Lo primero que debe observarse es que se trata de un accidente ocurrido en el ámbito de un transporte internacional de pasajeros desde Uruguay hasta Argentina, Puerto de Buenos Aires. Ello torna aplicable el Tratado de Montevideo sobre Navegación Comercial Internacional de 1940, el cual impone la aplicación del derecho correspondiente al lugar de desembarco del pasajero, esto es, el derecho argentino (conf. art. 26 del instrumento internacional citado:

    Cuando los mismos contratos deban tener su ejecución en alguno de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque. Se Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ...

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