Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente L 93059

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.059, "Toro, J.A. contra Intermar S.A., R.L.C. y otros. Indemnización por accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. admitió la acción instaurada contra M.A.Á. y S.C., rechazándola contra Intermar S.A., D.A.F., R.L.C., Numancia Seguros en General S.A., G.E.C. y E.F.L., con costas en el modo que especifica a fs. 619/620.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 630/636 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.El tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por J.A.T. y condenó a M.A.Á. (contratista) y S. C. (arquitecta) al pago de la suma de $ 55.000 en concepto de indemnización por incapacidad (art. 8 inc. "c", ley 24.028), con motivo del accidente ocurrido el día 2 de diciembre de 1993, mientras el trabajador se encontraba prestando tareas como albañil en la obra de refacción del inmueble sito en la calle Córdoba 1771 de M.d.P., que le provocó una incapacidad del 57.6% de la t.o. (fs. 611 vta., 615 y siguientes).

Sin embargo, rechazó la pretensión deducida contra Intermar S.A. -locataria del inmueble en refacción- y sus socios integrantes (fs. 611 y 615 vta.; arts. 2 y ccdtes., ley 19.550; 499, Código Civil y 2 inc. b, ley 22.250).

Para así decidir ponderó, en lo que aquí interesa, que no se había acreditado que la sociedad demandada -regularmente constituida, inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y dedicada a la explotación de salas de juegos- fuera empleadora del actor (fs. 611). Desde otra perspectiva, rechazó asimismo la demanda en su contra en razón de "... lo dispuesto por el art. 2 inc. b de la ley 22.250,..." (fs. 615).

Asimismo tuvo por demostrado que el codemandado Á. se hallaba inscripto como empleador (v. fs. 383 informe del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de...

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