Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 2 de Septiembre de 2019, expediente CNT 023164/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.381 CAUSA N°

23.164/2012/CA1 SALA IV “TORO, G.R. C/

NESTLÉ ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.M.P.D.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 421/426 que admitió en lo principal el reclamo inicial se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 429/432 y fs.

433/436, con las réplicas de fs. 440/442 y fs. 445. A su vez, la accionada cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados (fs. 436). Por otro lado, la representación letrada de la accionada apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 436).

II) Por cuestiones de orden metodológico, en primer lugar me expediré en relación con los agravios deducidos por la parte demandada.

La recurrente se agravia porque la Sra. Juez de grado concluyó

que el accionante logró acreditar su postura inicial, relativa a que sus labores se encontraban comprendidas dentro del régimen previsto en el estatuto de viajante de comercio (ley 14.546). Para así decidir, la sentenciante concluyó -en síntesis- que el informe brindado por uno de los clientes de la accionada (JUMBO RETAIL S.A.), como así también la prueba testifical producida por iniciativa de la parte actora lucen eficaces para probar que “la actividad habitual y principal del actor consistió en la concertación de las ventas de alimentos para mascotas,

bajo las directivas de la demandada, y en su nombre y representación,

a cambio de una remuneración. Por ello, más allá de la categoría en que la accionada pretenda encuadrar la relación laboral, lo cierto es que en base al ‘principio de primacía de la realidad’, según el cual debe darse preferencia a lo que verdaderamente ocurre en el plano de Fecha de firma: 02/09/2019

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Poder Judicial de la Nación los hechos, cabe concluir que las tareas desarrolladas por el Sr. Toro corresponden a la figura del viajante de comercio. (…) de las constancias de autos surge que el actor, a fin de cumplir con sus labores, contactó con los clientes especificados por la accionada y a los efectos de concertar ventas. Para lo cual debió visitar a los clientes en sus establecimientos (ubicados dentro de una zona determinada),

ofrecer los productos en las condiciones dispuestas por la accionada y rendir cuentas de su accionar, todo ello a cambio de una remuneración”. En ese sentido, la Sra. Magistrada de grado sostuvo también que los testimonios ofrecidos por la empresa ratificaron las características de las tareas como propias del viajante de comercio,

motivo por el cual no probaron las manifestaciones esgrimidas en el responde respecto a las tareas desarrolladas por el actor.

Contra esa decisión, la recurrente argumenta que en el fallo se habría soslayado el análisis de los testimonios de B.,

ALFONSO, FILIBA, POLITO y CARULLO SOYA -ofrecidos por su parte- que, según sostiene, darían cuenta acerca de que el actor, por un lado, se desempeñó como Key Account Manager en el sector de Petfood a cargo de la organización y control del equipo de ventas y, por otro, que no realizó ventas ni cobranzas, como tampoco que tuviera zona de trabajo o clientela. A su vez, la apelante se agravia respecto del análisis de grado efectuado en torno a las declaraciones producidas por iniciativa de la parte actora, pues considera que “de modo alguno pueden hacer concluir que las tareas del actor se asimilaran a las de un viajante de comercio”, máxime que todas fueron impugnadas “con suficiente razón”. En virtud de ello, la accionada peticiona que se revoque el aspecto del fallo en análisis y que, por ende, se deje sin efecto la condena al pago de las diferencias indemnizatorias,

indemnización por clientela y comisiones reclamadas, como así

también las multas reconocidas en la sentencia de grado.

Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos no tendrán recepción por las consideraciones que a continuación trataré.

Resulta dable señalar que la recurrente soslaya por completo la apreciación de grado relativa a que el informe brindado por JUMBO

RETAIL S.A. revela que “el encargado de las compras de alimentos Fecha de firma: 02/09/2019

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Poder Judicial de la Nación para mascotas atendió en varias oportunidades ‘al Sr. G.T. como representante de ventas de Nestlé Argentina en su carácter de vendedor de alimentos para mascotas de la marca Purina, durante los meses de agosto/febrero del año 2011” (art. 116 L.O.).

A su vez y, a mi modo de ver, las alegaciones que la apelante efectúa en torno al análisis realizado por la magistrada a quo con respecto a los testimonios ofrecidos por la contraria constituyen meras discrepancias subjetivas con lo resuelto en el fallo al respecto (art. 116

L.O.). Digo ello, porque la demandada no señala concretamente los motivos por los cuales sostiene que la juzgadora de grado habría incurrido en un yerro interpretativo con respecto al medio probatorio aludido. En otras palabras, la apelante se limita a sostener, de manera dogmática, que la prueba testifical ofrecida por la parte actora no apuntalaría la versión inicial, pero -reitero- no brinda razón alguna que justifique su cuestionamiento al tramo del fallo en análisis. En dicha apreciación, no soslayo que la accionada aduce haber impugnado dichos testimonios, pero nuevamente omite indicar los aspectos sobre los que habrían versado las aludidas impugnaciones.

Atento a la deficiencia recursiva señalada precedentemente en torno a los aspectos medulares de la sentencia que determinaron el encuadramiento de las labores efectuadas por el actor dentro del estatuto de viajante de comercio, considero pertinente señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida,

y que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de los elementos que surgen de las actuaciones.

Crítica concreta y razonada que no se sustituye -como en el presente caso- con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, que demuestre como equivocadas sus deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas (art. 116 L.O.).

Por lo demás, resulta conveniente destacar que -al contrario de lo sostenido por la accionada- la Sra. Juez de grado examinó

efectivamente los testimonios de POLITO, CARULLO SOYA, FILIBA

y ALFONSO, pues de una lectura atenta del fallo surge que transcribió

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Poder Judicial de la Nación los tramos de esas declaraciones que, según su postura, lejos de apuntalar la versión defensiva, avalaban la posición del trabajador en cuanto a la cuestión bajo examen. En esta conclusión, no dejo de ponderar que en el memorial se reprodujeron determinados aspectos de dichas declaraciones que -según la accionada- resultarían suficientes para revertir su suerte adversa respecto del tópico en tratamiento. Ahora bien, observo que las transcripciones aludidas prácticamente son las mismas que fueron examinadas en la sentencia y que, según lo allí

concluido -con criterio que comparto-, revelan que el accionante tenía a su cargo la negociación de la venta de los productos de la demandada con los clientes de la accionada y en las centrales de esas empresas,

involucrándose en el proceso “desde que se metían los pedidos hasta que llegaban el punto de venta” (P., fs. 272/3), extremos todos ellos que no hacen más que reforzar la tesis inicial en cuanto a la índole de las tareas a cargo del señor Toro. En este análisis, no dejo de advertir que la recurrente menciona también a la declaración de B. -

que fue ofrecida por su iniciativa-, pero si bien observo que en el fallo se omitió su análisis (aunque a fs. 423 se vinculó erróneamente dicho apellido al testimonio de fs. 291/2 que se corresponde, en realidad, con el de PISACCO), dicho relato tampoco resultaría eficaz para controvertir la conclusión de grado. Ello es así porque B.

sostiene, por un lado, que el accionante tenía a su cargo la tarea de promoción y, por el otro, que también manejaba las cuentas de determinados clientes (W.M., J. y Disco) a los que cree que les vendía, dando cuenta también de que Toro se desplazaba en automóvil, y que únicamente lo veía en la oficina los días jueves, que era el “día del canal supermercado” (art. 90 L.O.)

Por último, la queja deducida en torno a la condena al pago de las comisiones bajo el argumento de que “el actor no ha acreditado haber realizado las ventas denunciadas, siendo improcedente (en virtud de la inaplicabilidad del art. 11 de la ley 14.546) el juramento efectuado con tal fundamento legal” tampoco constituye una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se pretende controvertir (art.

116 L.O.). Digo ello porque, por un lado, la recurrente no logró revertir la conclusión de grado relativa a que las labores del trabajador se Fecha de firma: 02/09/2019

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