Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 039191/2013/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 39191/2013/CA1 “TORO, AMERICA DEL VALLE C/ INSTITUTO DUPUYTREN DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.C. dijo; Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 415/419 y fs. 428/429, con réplica a fs. 436/437 y fs.
440/442. Asimismo, el letrado de la actora, por derecho propio, la perito médica y el perito contador, apelan sus honorarios por reducidos, a fs. 420, 424/425 y 426, respectivamente.
La accionante se queja, por el monto determinado en concepto de daño moral, y porque se rechaza el daño psicológico. Asimismo, apela los honorarios regulados al letrado de la demandada y a los peritos, por elevados.
La accionada por su parte, se agravia porque se tuvo por acreditado una falta de registro en el período anterior al consignado en los recibos, porque se tuvo por probado el acoso laboral, porque se hizo lugar al tratamiento psicológico y a la multa del art. 80 de la LCT. También apela que se la condene a pagar las indemnizaciones de los art. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.
Previo a analizar el recurso deducido por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos constitutivos.
La accionante sostuvo en el escrito de inicio, que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1º de diciembre de 2007, como médica de guardia en el sector de terapia intensiva.
Adujo, que al principio la hicieron facturar por el plazo de tres meses a modo de prueba, y si les gustaba como trabajaba, le dijeron que la ingresarían.
Refirió, que a partir de mayo de 2012 hasta el distracto, sufrió maltratos, violencia de género y acoso psicológico por parte de su superior M.B., jefe de Servicio.
Manifestó, que cotidianamente recibía de parte de B., agresiones verbales e insultos (hdp, boluda, estúpida, idiota, las mujeres no sirven para esto, etc., sic).
Aclaró, que la raíz de los insultos comenzó
con una persecución laboral, al advertirle al jefe de servicio, que no cumplía con los procedimientos sugeridos por la medicina basada en la evidencia con Fecha de firma: 29/06/2017los pacientes del Sanatorio. Al advertírselo, comenzó con la persecución A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20092017#182713656#20170629130018874 Poder Judicial de la Nación laboral, tratándola despectivamente, insultándola y desprestigiándola en frente de sus compañeros, sin ninguna razón para ello, le decía que no se metiese con él, que la iba a destruir, que no se metiera con las instrucciones que él daba.
Relató, que desde su ingreso le realizó
observaciones por el erróneo proceder con los pacientes, y comenzó una campaña en su contra en los pasillos, la denigraba diariamente y la trataba peyorativamente, diciéndole que se tenía que dedicar a lavar platos en vez de curar a los pacientes, que el sanatorio debería contratar hombres, porque las mujeres eran muy problemáticas. Asimismo, le propinaba otros insultos de tono sexual irreproducibles.
Adujo, que todo esto le produjo un daño psicológico, que hasta hoy tiene pesadillas con esa persona, no puede concentrarse, cuando se acuesta le viene a la mente este personaje lamentable y de la nada comienza a llorar.
Aclaró, que estos hechos fueron denunciados en la clínica, sin que se tomaran las medidas correspondientes, ni siquiera procedieron a investigar la denuncia.
Refirió, que el 30 de abril de 2013, envió un telegrama nº 368085869 exponiendo los maltratos padecidos, y la accionada negó la situación, intimándola a retomar tareas, por lo que extinguió el vínculo.
La demandada, por su parte, sostuvo que la actora fue contratada como trabajadora autónoma, para trabajar una vez a la semana entre agosto de 2006 y noviembre de 2007, luego, a partir de esa fecha, planteó a las autoridades del sanatorio su intención de ser trabajadora dependiente y luego de las entrevistas de estilo, ingresó a trabajar bajo esa modalidad.
Afirmó, que la accionante actuó de mala fe, ya que intentó prefabricar una relación laboral inexistente refiriéndose a un fraude en el periodo mencionado y con total y desmedido apetito crematístico, inventó
situaciones, deudas, alegando hostigamiento laboral, violencia de género, falso reclamo por daños y perjuicios y despido, sin sustento alguno.
El juez de anterior grado, entendió que de la prueba analizada, surge que se configuró en autos el supuesto calificable como bossing o mobbing vertical, en tanto que el agresor (mobber) revestía la condición de superior jerárquico de la trabajadora agredida., por lo que condenó a la demandada a responder por el daño provocado por su dependiente. En consecuencia, hizo lugar a los gastos por tratamiento psicológico por $ 40.000 y por daño moral por $ 60.000, además de las sumas por el despido.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, analizaré en primer lugar, la queja deducida por la demandada.
La accionada se agravia, porque no se tuvo en cuenta que la actora fue contratada como trabajadora autónoma, como juez de primera instancia, en un caso de aristas similares sostuve que: “el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a Fecha de firma: 29/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20092017#182713656#20170629130018874 Poder Judicial de la Nación confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto.
Esta es sin dudas la hipótesis de los médicos que, como en el caso de autos, acuerdan la atención de pacientes a su leal saber y entender, pero en un marco de dependencia. Es que estos profesionales ponen su capacidad de trabajo a disposición de un tercero e inclusive, a veces hasta lo hacen en su propio consultorio, al que colocan por periodos a disposición de su empleador, quien derivará sus pacientes hacia ese lugar. Tampoco incide en ello que no sean estos sus únicos pacientes, lo que no puede sorprendernos, cuando la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo.
Luego, el hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de "honorarios" y aún se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, "ordena" su tarea al fijar a quiénes habrá de atender, por qué arancel, y demás.
Por lo tanto, en materia de esta profesión, la idea de "liberal" ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso más en una excepción que en una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo
(Sentencia Definitiva dictada en autos: "S., J.M. c/ Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina O.S.S.I.M.R.A. y otro s/ despido".
Considero que, de conformidad con la prueba rendida, el caso de autos no escapa a la generalidad de nuestros días, pues la testigo V. manifestó que primero las hacían figurar como monotributista y en 2006 las pusieron en relación de dependencia.
Asimismo, de la prueba pericial contable, surge que no le fue suministrado al experto, ningún libro contable ni documentación que respalde que la actora facturó servicios como trabajadora autónoma, por lo que entra a jugar la presunción establecida en el art. 55 de la LCT (ver fs. 328, pto. 4 a).
En efecto, la demandada debió acreditar que el trabajo realizado por la accionante, antes de su registro como dependiente, no era de índole laboral.
Si bien la recurrente sostiene que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 23 de la LCT, cabe aclarar que en cabeza de ella se encontraba el onus probandi, quién debió acreditar que el vínculo que la unió a la trabajadora en el primer tramo, no lo fue en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo.
A su vez, la quejosa manifiesta que no se tuvo en cuenta que la actora nunca reclamó por los supuestos incumplimientos.
Olvida la demandada, lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT, en cuanto establece que el silencio del trabajador no implica renuncia a un derecho.
Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que “en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la Fecha de firma: 29/06/2017LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20092017#182713656#20170629130018874 Poder Judicial de la Nación tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT)”.
“Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como a las modificaciones del mismo, el...
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