Algunas reflexiones en torno a la prueba del conocimiento por parte de tercero del estado de cesación de pagos del deudor como presupuesto de viabilidad de la acción revocatoria concursal

AutorGrillo, Horacio A.

Algunas reflexiones en torno a la prueba del conocimiento por parte del tercero del estado de cesación de pagos del deudor como presupuesto de viabilidad de la acción revocatoria concursal

La inoponibilidad concursal está concebida en nuestro derecho como sistema. Puede hablarse, en consecuencia, con propiedad, de un "sistema de inoponibilidad concursal".

Este enfoque de la institución resultaba válido tanto durante la vigencia de la ley 19.551 de 1972, como lo es actualmente con la ley 24.522 de 1995 que no alteró sustancialmente la estructura normativa del sistema.

Éste opera mediante la retroacción de los efectos de la quiebra para alcanzar a actos realizados por el deudor en un período anterior a la declaración, privándolos de efectos con relación a los acreedores en la medida en que les hayan causado perjuicio.

El fin del sistema y, a su vez, su fundamento, es evitar el perjuicio que a los acreedores considerados como conjunto, colectividad o "masa" puedan haber producido eventuales actos jurídicos realizados por el deudor fallido durante el período de sospecha, es decir, después de caer en estado de cesación de pagos y hasta la fecha del auto declarativo de la quiebra.

Es por ello que los requisitos para el funcionamiento u operatividad del sistema son: a) quiebra decretada; b) resolución firme de fijación de la fecha de inicio del estado de impotencia patrimonial, con lo cual se determinará el período de sospecha; c) subsistencia de la "masa"; d) realización por el deudor de alguno de los actos previstos por el art. 118 de la ley 24.522 o de los demás actos jurídicos, con conocimiento del tercero cocontratante del estado de cesación de pagos del deudor (art. 119) dentro del período de sospecha, y e) perjuicio a los acreedores derivado de tal acto. No se requiere la existencia de fraude.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 119 citado, constituye requisito de viabilidad de la acción revocatoria concursal la prueba por parte de la sindicatura de que el tercero que contrató con el proximus decoctioni conocía el estado de impotencia patrimonial en que éste se encontraba, es decir que poseía la scientia decoctionis.

Así lo había reconocido la jurisprudencia durante la vigencia de la ley 11.719 de 1933[1] y también durante la vigencia de la ley 19.551 de 1972[2].

Debe subrayarse muy especialmente que se ha considerado que el síndico debe probar que el tercero conocía el estado de impotencia patrimonial que aquejaba

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al deudor y no sólo la existencia de algún incumplimiento[3]. También en Francia,

donde la ley 85-98 requiere en su art. 108 la prueba de este conocimiento específico, la doctrina ha considerado que no basta probar que el cocontratante conocía que el deudor atravesaba una situación difícil. El tercero debía saber que el activo disponible del deudor era insuficiente para hacer frente a su pasivo exigible[4].

Pero así como parece difícil poder demostrar tal extremo, en la práctica los tribunales sólo han exigido que la sindicatura aporte elementos que hagan presumir dicho conocimiento. Es que, como lo señala Maffía, existe una enorme dificultad en que un tercero, y a veces hasta el propio deudor, tengan conocimiento del estado de impotencia patrimonial[5].

Es por ello que se ha planteado el problema acerca de si debe probarse el conocimiento efectivo del estado de cesación de pagos del deudor o si sólo basta demostrar que tal estado resultaba cognoscible para el tercero, mediando de su parte una normal diligencia.

Esta discusión dio lugar a dos teorías que podríamos llamar...

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