Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2022, expediente CAF 016811/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 16811/2020 - TORNESE, A.G. C/ EN - AFIP Y OTRO S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022. LEM.-

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 20/09/2021, el Sr.

    Juez de Primera Instancia declaró abstracta la cuestión traída a debate, con costas en el orden causado (conf. art 68, 2do párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la compulsa de autos, y de la normativa y la jurisprudencia aplicables, consideró que la situación legal y fáctica de la parte actora difería de la existente al momento de inicio de la causa.

    En ese orden de ideas, preconizó que era evidente que la actual norma -modificatoria de la ley de Impuesto a las Ganancias- (Ley nro. 27.617)-

    fijaba un piso cuantitativo en materia de haberes, que era superior al previo y, al estar estipulado en mensualidades, se actualizaba periódicamente.

    Agregó al respecto que dicha circunstancia podía generar que existieran causas en trámite que devinieran abstractas, e incluso con posterioridad volvieran a resultar susceptibles de ser consideradas.

    Ello así, sostuvo que de los recibos acompañados por la parte actora, correspondientes a los meses mayo, junio y julio del año 2021 surgía, a la fecha del dictado del pronunciamiento de grado, que el monto bruto percibido por la accionante no superaba el tope establecido en la normativa vigente.

    En dicho contexto, afirmó que debía decidirse con arreglo a la situación fáctica a la fecha de dicha sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes (Fallos: 313:344; 315:466).

    En esa línea argumental, puntualizó que era posible afirmar que,

    al tiempo de dictado del pronunciamiento, resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio por la aquí

    demandante, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada ley de reforma.

    Concluyó que, en atención a la forma en que se resolvía la cuestión, devenía insustancial el tratamiento del pago de las diferencias por impuesto tributado en forma retroactiva por el plazo no prescripto y la inconstitucionalidad planteada.

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22/09/2021 y expresó agravios el 20/10/2021.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, fue contestado por la ANSES el 03/11/2021 y por la AFIP-DGI el 05/11/2021.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, en su presentación recursiva, la parte actora se agravió

    de que el Sr. Juez a quo haya considerado abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada Ley 27.617 y que toda vez que el objeto de la presente demanda radicaba en que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, (t.o. 2019).

    Esgrimió que la normativa aún consideraba “ganancia” la percepción mensual de un beneficio de la seguridad social, lo cual entraba en colisión con otras normas de igual rango que regulaban la forma de cálculo y pago de las jubilaciones, como así también con la propia Constitución Nacional.

    Citó aquellas cuestiones que consideró relevantes respecto del fallo dictado por el Máximo Tribunal, “G., M.I., y concluyó que lo allí

    decidido no se encontraba contemplado por la ley de Impuesto a las Ganancias,

    aún con las modificaciones introducidas por la Ley 27.617.

    Explicó que el perjuicio de su parte se patentizaba a través de la mera confrontación de los recibos de haberes y de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado precedente, dada su propia condición de jubilada.

    Por otra parte, arguyó que el Señor juez de Primera Instancia omitió pronunciarse respecto de las sumas retroactivas no prescriptas y que fueron retenidas en su haber jubilatorio con anterioridad a la sanción de la Ley 27.617 y que importaban una merma en dichos ingresos.

    En ese sentido, puntualizó que la reducción de su haber previsional, a través de la deducción de impuesto a las ganancias, era sin lugar a dudas confiscatoria, por cuanto su haber había sido reducido en forma irrazonable y antojadiza, afectando los principios protegidos en la Constitución Nacional.

    Citó jurisprudencia favorable a su postura.

  4. Que en el dictamen de fecha 9 de diciembre de 2021, el Sr.

    F. General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y el agravio de la recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E.

    debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora cuya valoración excedía —por regla— la competencia del Ministerio Público F. (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, en fecha 04 de diciembre de 2020, la Sra. A.G.T. inició la presente acción declarativa de certeza -en los términos de los Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    arts. 43 y 116 de la Constitución Nacional y 322 del CPCCN- contra la AFIP-DGI

    y la ANSES, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc.

    c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley nro. 20.628 -Ley de Impuesto a las Ganancias-,

    normas complementarias y reglamentarias; asimismo, solicitó se ordenara el cese de los descuentos efectuados sobre sus haberes jubilatorios y se dispusiera el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (cfr. art. 56 de la ley 11.683), con más sus respectivos intereses.

    Relató que, oportunamente y a consecuencia de su actividad laboral, obtuvo -al momento de cumplir con los requisitos exigidos por la ley- su beneficio de jubilación, como así también de su pensión.

    Afirmó que del inicio de la causa se desprende su interés jurídico concreto de resguardar su fuente de subsistencia frente a los vaivenes económicos que le provocaba el pago del tributo cuestionado.

    Alegó que las normas cuestionadas lesionaban, restringían y amenazaban con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos de Derechos Humanos incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.

    Citó como fundamento de su pretensión lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.; fundó

    la procedencia de la vía elegida.

    Ofreció como prueba: (i) copia de su DNI; (ii) copia de recibos de haberes de los períodos correspondientes a los últimos cinco años (cfr. archivo PDF, páginas 16 a 98 -ambas inclusive-).

    Por otro lado, en la oportunidad de cumplimentar con la medida para mejor proveer dictada por el Sr. Juez a quo en estas actuaciones,

    acompañó recibos de haberes respecto de los períodos de mayo, junio y julio de 2021 -incorporados junto a la presentación efectuada, por la accionante, en el SistemaLEX100, el 13/08/2021-.

  6. Que, en este estado, viene al caso recordar que la sentencia es el acto jurisdiccional por el cual se decide la controversia sometida a su conocimiento (“litiscontestatio”). Es, en definitiva, la conclusión de un razonamiento y, como tal, las premisas y el esquema lógico de la resolución,

    constituyen la motivación del fallo (cfr. esta S., in re: “F., J.F. y otros c/ E.N. - Mº Justicia –S.P.F. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”,

    sentencia de fecha 25/10/2016, expediente nº 40523/2013, y sus citas).

    Asimismo, resulta atinado puntualizar que el principio de congruencia impone a los jueces pronunciarse respetando los límites que Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    resultan de las pretensiones deducidas en el juicio (cfr. arts. 163, inc. 6º y 277

    del C.P.C.C.N.).

    En este orden de ideas, cabe apuntar que a los jueces les está

    vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes – exclusivamente– quienes determinan el thema decidendum, y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas. De allí que incurra en incongruencia el magistrado que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión de la parte actora y en la oposición de la parte demanda.

    Ciertamente, la decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad entre lo requerido y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa,

    porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (conf. en igual sentido, esta S. –con una anterior integración– in re: “I., C.A. y otros c/E.N. – Mº JS y DDH- PNA s/

    personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 29/4/2008 y sus citas).

    En las presentes actuaciones, el Sr. juez de grado, al decidir de la forma en que lo hizo, no otorgó debido tratamiento ni se pronunció de modo alguno, sobre la concreta petición de la parte actora, consistente en obtener el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias que no se encontraran alcanzadas por la prescripción, omitiendo de tal modo, por lo demás, considerar la implicancia que, respecto de dicha pretensión, tenía el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley nro. 20.628.

    Así, según se advierte, la...

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