TORNERO, JULIO JOSE c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteCAF 023885/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 23885/2022/CA1; TORNERO, JULIO JOSE c/ EN–AFIP–LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Tornero, J.J.c.–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de conocimiento",

Causa Nº 23.885/2022/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 12/05/2023, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Julio J.T. contra el Estado Nacional –AFIP–, dirigida a que se declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias,

    contemplado en los arts.23 inc. c), 79 inc. c). 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430– y en los arts. 7 y 8 de la ley 27.617 y, en consecuencia, se establezca el cese en el cobro y se ordene la devolución de las sumas descontadas del referido impuesto, durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encontraren prescriptos –conforme los lineamientos sentados en el art. 56 de la ley 11.683–, con más los intereses de ley. En punto a las costas, las impuso en el orden causado al considerar que el actor pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del plexo normativo anterior (art.68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que, conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de marras, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición (Considerandos II y III del decisorio).

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts.23, inc. c)79, inc. c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias, en el precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Explicó que, en el citado precedente, el Máximo Tribunal concluyó

    que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distingue a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales,

    efectuando una subcategorización de los jubilados que, a la postre, conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, el Alto Tribunal impelió al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el referido fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación del actor arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y tras señalar que el actor únicamente había acompañado copias de los recibos de haberes, consideró que “…el actor de 71

    años de edad no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento, ni la existencia de una situación disvaliosa de salud y/o riesgo de vida y/o cotidiana (familiares a cargo; gastos entre otros) que conduzca a considerarlo vulnerable…”

    Por su parte, merituó que en el sub–examine tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbía una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Cimero.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 23885/2022/CA1; TORNERO, JULIO JOSE c/ EN–AFIP–LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Destacó que lo decidido no se veía alterado por la decisión adoptada por el Máximo Tribunal en el precedente “C., toda vez que la solución allí

    adoptada lo había sido en uso de lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que permite el rechazo de la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión. En esta línea, deslizó que, aun considerando el precedente citado, dicha solución no resultaba aplicable al sub–lite,

    en virtud de no haberse expedido respecto de las modificaciones introducidas por ley 27.616.

    Finalmente, destacó que en virtud de la forma en la que resolvía,

    devenía insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 16/05/2023 [16:32 hs], expresando sus agravios en fecha 05/06/2023 [13:06 hs], los que fueron replicados por la contraria el 13/06/2023

    [01:12 hs].

    Tres son los agravios en torno a los cuales el actor articula su memorial:

    En primer lugar, sostiene que el magistrado de grado realiza una interpretación arbitraria del precedente “G.. Explica que, en el referido fallo,

    el Máximo Tribunal estableció que –a su criterio– la mayor edad o existencia de una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad –lo que obligaba a los pasivos a contar con mayores recursos para gozar de una vida digna–, circunstancia que posteriormente fue flexibilizada, ampliándose a todos los jubilados, sin discriminar por edad o estado de salud.

    Con cita en jurisprudencia de esta Sala, puntualiza que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 no resultaban suficientes para satisfacer los requerimientos sentados por el Alto Tribunal en el precedente “G., y remarca que se ha hecho lugar a pedidos de inconstitucionalidad de la norma prescindiendo de la situación particular de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Remarca que la propia Corte Suprema no sólo ha mantenido su criterio, sino que lo ha ampliado en lo que respecta a la presunción de vulnerabilidad establecida en “G.” debiendo aplicarse la jurisprudencia allí

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sentada a “…todos los jubilados con independencia de su edad, tenga o no problemas de salud, o de que tuviera bienes o servicios necesarios suficientes para gozar una vida digna…”.

    En segundo lugar, y en lo relevante, remarca que en su carácter de militar ha aportado 11% de sus haberes desde el inicio de su carrera militar y debe hacerlo hasta su fallecimiento, circunstancia ignorada por el magistrado quien –

    incluso– no evaluó la vulnerabilidad que transita en virtud de su condición de jubilado.

    Sintetiza los principales lineamientos consagrados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores en sustento de su tesitura.

    En tercer lugar, y para el caso de que se revoque la sentencia apelada,

    solicita se impongan las costas a la demandada, en virtud del criterio objetivo de la derrota.

  3. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por el apelante es importante destacar que no me encuentro obligado a seguirlo en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf.

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15;...

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