Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Septiembre de 2012, expediente 19.886/2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012

19.886/07

TS07D44616

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44616

CAUSA Nº 19.886/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de setiembre de 2012, para dictar sentencia en los autos: "TORNARI

MARIA DEL CARMEN C/ MAXIMA S.A. A.F.J.P. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 471 I /480 I obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió hacer lugar a las principales pretensiones articuladas, la cual es apelada por las demandadas a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 488 I/494 I

    que mereciera réplica de la actora de fs. 503 I / 508 I y por la parte actora a tenor del memorial de fs. 495 I/ 499I que mereciera réplica de las demandadas de fs. 509 I 512 I.

    Asimismo el Dr. JUAN CARLOS ETCHEBEHERE en representación de las demandadas a fs. 494 I y vta. apela por elevados los horarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora y al perito contador.

    La perito contador A.M.D. a fs. 483 I/485 I

    apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. RECURSO DE LAS DEMANDADAS

    RESPECTO DE M.S.A.A.

    1. Agravia a la codemandada que el juez de primera instancia consideró que resultaba procedente el rubro comisiones adeudadas reclamado por la actora.

      Sostiene la accionada que la sentenciante realizó

      una errónea interpretación de las pruebas producidas en autos y de los argumentos expuestos al contestar demanda principalmente en cuanto a que se ha ejercido adecuadamente y dentro de los límites de razonabilidad el poder de dirección y dentro de ello esta la determinación de la remuneración y por cuanto no se evaluó en forma integral la remuneración de la actora percibida a lo largo de la relación laboral.

      Analizadas las constancias de autos, considero que el recurso no puede prosperar.

      La recurrente no toma consideración que el fundamento de la decisión se basa en que la modificación in peius de los porcentuales de comisiones - los cuales se encuentran acreditados por la pericia contable ver fs. 638 punto bb) y fs.

      641/643 punto kk) - implicó una ilegítima modificación de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo cual es la remuneración, es decir la demandada hizo un ejercicio abusivo del ius variandi (conf. Art. 66 LCT).

      Y es el caso que este aspecto del decisorio no ha sido eficazmente controvertido, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en este punto.

    2. Agravia a la codemandada el que de la prueba analizada en su conjunto y de manera crítica no surgiría acreditado que la actora prestara servicios con anterioridad al 01/10/2003.

      En mi opinión la presentación recursiva no constituye una impugnación concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria pretende (conf. art. 116 L.O.).

      En ese sentido, advierto que la recurrente no se hace cargo ni refuta las pruebas analizadas por la sentenciante, en especial la prueba testimonial, en las que se basó para concluir como lo hizo, y por ello los argumentos vertidos no exceden de 19.886/07

      meras afirmaciones dogmáticas insuficientes para revisar lo actuado.

      Pero a mayor abundamiento debo señalar que si bien es cierto que hace alusión a los testimonios que dan cuenta de la fecha de ingreso anterior a la actora es decir P. - ver fs.

      468/469- y DIAZ - ver fs. 474/475-, no lo es menos que las impugnaciones del agravio y las vertidas en sus presentaciones de fs. 476 Y 482 no alcanzan a desvirtuar la fuerza convictiva de los testimonios, por cuanto nada se dice concretamente en dicha presentación acerca de la falsedad o la inexactitud de lo referido.

      Asimismo con relación a la testigo DIAZ el sólo hecho de señalar que tiene juicio pendiente no alcanza para desvirtuar su fuerza convictiva, ya que si bien debe analizarse su declaración con mayor estrictez, no se puede concluir que la deponente no diga la verdad de lo sucedido, pues tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, los ha descripto en forma objetiva y concordante, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

      En consecuencia propongo...

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