Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Abril de 2021, expediente CNT 041468/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 41468/2019/CA1 (54.101)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “TORMEY, M.L.H. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/DESPIDO ”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento del 27 de octubre de 2020 interponen la demandada el 5/11/2020 y la actora el 8/11/2020 los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Razones de método imponen examinar en primer término el “hecho nuevo” denunciado por la accionada.

    Denuncia la demandada que el pasado 01/12/2020 suscribió un Acta Acuerdo con la entidad gremial representativa - la A.E.F.I.P- por la cual se aclara la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación,

    estableciéndose que el plazo para su pago es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    De tal forma, afirma que la entidad gremial representativa ha convalidado el tiempo que normal y razonablemente desde siempre ha insumido el trámite del egreso,

    liquidación y pago de los conceptos a que resulta acreedor al agente que renuncia por jubilación, atento la necesidad de efectuar el pertinente control de legalidad -verificando el cumplimiento de los recaudos exigidos por el CCT- y emitir los respectivos actos administrativos de aceptación de renuncia y reconocimiento del beneficio. Atento a ello,

    afirma que es claro que no resultan aplicables al beneficio las normas de la L.C.T. relativas al pago de indemnizaciones.

    El Tribunal considera que cabe desestimar el hecho nuevo denunciado dado que tal como señala la demandante al contestar el respectivo traslado lo alegado no constituye técnicamente un hecho o documento nuevo con respecto a las cuestiones que se debaten en la presente causa, dado que se trata de un documento cuyos alcances se ciñen temporalmente a una época disímil a la que constituye el objeto del presente debate.

    Obsérvese que no podría retrotraerse la aplicación de lo establecido en el Acta denunciada ( del 1/12/2020) al caso de autos donde la renuncia de la actora fue el 6/2/2018.

    Por los motivos expuestos, cabe desestimar el hecho nuevo denunciado por la accionada.

  3. Sentado lo expuesto, cabe examinar los agravios que versan sobre el fondo del asunto.

    Reclama en estas actuaciones T. diferencias indemnizatorias por el pago fuera del plazo, conforme los arts. 128 y 255 de la ley 20.744, de la liquidación final que fue Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    abonada el 6 de julio de 2018 y cuyo vencimiento operó -dice- el 13de febrero de 2018.

    Asimismo también denuncia que se le pagó en forma extemporánea la indemnización especial prevista en el art. 24 del CCT, Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10) en tanto que se le depositó en su cuenta el 30 de julio de 2018 y su vencimiento operó el 13 de febrero de 2018. Por consiguiente demanda los intereses devengados desde la fecha que resultó exigible la obligación hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.

    Afirma la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto afirma que estas normas no resultan aplicables a sus dependientes. A todo evento, sostiene que el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral, extinción que en el caso de sus agentes se produce a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Ello,

    en un todo de acuerdo con lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc. b) de la Ley de Empleo Público N°25164, aplicable al caso de autos. A todo evento, sostiene, en el hipotético e improbable supuesto de confirmarse el fallo de grado los intereses deberán correr a partir del 07.03.2020 conforme lo preceptuado en los citados arts. 22 y 42 de la Ley de Empleo Público y art. 8 inc. h del CCT Laudo 15/91.

    En el denominado “tercer agravio” afirma que el fallo omitió considerar la condición y requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación pues no basta que el agente presente su renuncia para acogerse al Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    beneficio jubilatorio, debe además aportarse constancia fehaciente de inicio del trámite o de obtención del beneficio. El pago de la bonificación especial...

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