TORMEY, MONICA LIDIA HELVECIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DESPIDO
| Fecha | 16 Abril 2021 |
| Número de expediente | CNT 041468/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF EXPTE. Nº: 41468/2019/CA1 (54.101)
JUZGADO Nº: 73 SALA X
AUTOS: “TORMEY, M.L.H. C/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/DESPIDO ”.
Buenos Aires,
El Dr. G.C. dijo:
Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento del 27 de octubre de 2020 interponen la demandada el 5/11/2020 y la actora el 8/11/2020 los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Todas las presentaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.
Razones de método imponen examinar en primer término el “hecho nuevo” denunciado por la accionada.
Denuncia la demandada que el pasado 01/12/2020 suscribió un Acta Acuerdo con la entidad gremial representativa - la A.E.F.I.P- por la cual se aclara la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación,
estableciéndose que el plazo para su pago es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado.
Fecha de firma: 16/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
De tal forma, afirma que la entidad gremial representativa ha convalidado el tiempo que normal y razonablemente desde siempre ha insumido el trámite del egreso,
liquidación y pago de los conceptos a que resulta acreedor al agente que renuncia por jubilación, atento la necesidad de efectuar el pertinente control de legalidad -verificando el cumplimiento de los recaudos exigidos por el CCT- y emitir los respectivos actos administrativos de aceptación de renuncia y reconocimiento del beneficio. Atento a ello,
afirma que es claro que no resultan aplicables al beneficio las normas de la L.C.T. relativas al pago de indemnizaciones.
El Tribunal considera que cabe desestimar el hecho nuevo denunciado dado que tal como señala la demandante al contestar el respectivo traslado lo alegado no constituye técnicamente un hecho o documento nuevo con respecto a las cuestiones que se debaten en la presente causa, dado que se trata de un documento cuyos alcances se ciñen temporalmente a una época disímil a la que constituye el objeto del presente debate.
Obsérvese que no podría retrotraerse la aplicación de lo establecido en el Acta denunciada ( del 1/12/2020) al caso de autos donde la renuncia de la actora fue el 6/2/2018.
Por los motivos expuestos, cabe desestimar el hecho nuevo denunciado por la accionada.
Sentado lo expuesto, cabe examinar los agravios que versan sobre el fondo del asunto.
Reclama en estas actuaciones T. diferencias indemnizatorias por el pago fuera del plazo, conforme los arts.128 y 255 de la ley 20.744, de la liquidación final que fue Fecha de firma: 16/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
abonada el 6 de julio de 2018 y cuyo vencimiento operó -dice- el 13de febrero de 2018.
Asimismo también denuncia que se le pagó en forma extemporánea la indemnización especial prevista en el art. 24 del CCT, Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10) en tanto que se le depositó en su cuenta el 30 de julio de 2018 y su vencimiento operó el 13 de febrero de 2018. Por consiguiente demanda los intereses devengados desde la fecha que resultó exigible la obligación hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.
Afirma la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts.128 y 255 bis de la L.C.T. desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto afirma que estas normas no resultan aplicables a sus dependientes. A todo evento, sostiene que el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral, extinción que en el caso de sus agentes se produce a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Ello,
en un todo de acuerdo con lo estipulado por los arts.22 y 42 inc. b) de la Ley de Empleo Público N°25164, aplicable al caso de autos. A todo evento, sostiene, en el hipotético e improbable supuesto de confirmarse el fallo de grado los intereses deberán correr a partir del 07.03.2020 conforme lo preceptuado en los citados arts.22 y 42 de la Ley de Empleo Público y art. 8 inc. h del CCT Laudo 15/91.
En el denominado “tercer agravio” afirma que el fallo omitió considerar la condición y requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación pues no basta que el agente presente su renuncia para acogerse al Fecha de firma: 16/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
beneficio jubilatorio, debe además aportarse constancia fehaciente de inicio del trámite o de obtención del beneficio. El pago de la bonificación especial por jubilación , afirma, se encuentra supeditado a la condición de que el trabajador aporte “constancia fehaciente” de la obtención de la jubilación o del inicio del trámite jubilatorio, y de la verificación de los recaudos sustanciales (edad, tiempo de servicios en la AFIP, tiempo de servicios en organismos que le dieron origen, tiempo de servicios en otros organismos del Estado Nacional). Por ello, sostiene que una vez verificado el cumplimiento de dichos recaudos,
emitió la Disposición DI- 2018-114-E-AFIPDIPERS#SDGRHH, de fecha 10 de Mayo de 2018, mediante la cual reconoció a la actora -entre otros agentes- el derecho al cobro de labonificación especial por jubilación. Sostiene que resulta jurídica y materialmente imposible pagar ese beneficio al cuarto día hábil de la renuncia, tal como pretendía la actora y falló finalmente el A quo. En definitiva, afirma que se mantiene subsistente el plazo de 30
días establecido en la normativa anterior (art. 43 del Laudo 15/91), plazo que debe contarse una vez vencido el plazo de 30 en que opera la extinción del vínculo en caso de renuncia, y una vez cumplidos los recaudos formales y sustanciales a los que la norma convencional supedita la procedencia del beneficio.
Sostiene, en suma, que la bonificación especial por jubilación es un beneficio de naturaleza extraordinaria que no está previsto en el régimen laboral común, y no posee naturaleza indemnizatoria ni alimentaria. Ello así no le resultan aplicables los plazos de la LCT pues el plazo establecido por el art. 128 por remisión del art. 255 bis sólo es aplicable a las remuneraciones e indemnizaciones. Critica también la tasa de interés fijada.
Fecha de firma: 16/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
Por su parte la accionante critica la sentencia dictada porque no condenó al pago de los intereses por el pago fuera de término de las diferencias salariales reclamadas hasta su efectivo pago, conforme fuera requerido en el escrito de demanda, y asimismo también, atento lo dispuesto en el fallo que es citado en la sentencia del registro de esta sala X (“V.L.N. c/ Administración Federal de IngresosPublicos s/ despido” del 20
de febrero de 2020)
Anticipo que -por mi intermedio-, la apelación deducida por la accionada ha de prosperar parcialmente de conformidad a lo decidido por esta sala en supuestos de aristas similares al presente ( ver SD del 20/02/20 in re “V.L.N. C/
Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido Expte Nro 2493/2018/CA1” SD
19/02/2021 “P.N.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/
diferencias de salarios” )
Tal como señalara en el punto anterior la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues , a su juicio,
correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 que establece que la renuncia,
salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art. 128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses . Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT (cfr.art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal), extremo que echa por tierra lo expuesto en Fecha de firma: 16/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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