Sentencia nº 190 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 27 de Septiembre de 2018

Presidente764/18
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

En la ciudad de Rafaela, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. B.A.A., A.A.R.án y L.J.M.M., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 190 - Año 2017 - TORINO MÁRQUEZ, César A.ín c/ "ASOC. MUT. SOC. Y DEP. ATLETICO DE RAFAELA" - "ASOC. DEL FUTBOL ARGENTINO" s/ ORDINARIO".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. B.A.A.; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A esta primera cuestión, el Dr. L.J.M.M. dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, la Dra. B.A.A. dijo:

Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación con sede en esta ciudad de Rafaela, ha dictado sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por César A.ín Torino Márquez contra la "Asociación del Fútbol Argentino", a resarcir los siguientes rubros: gastos de traslado en ambulancia, gastos de farmacia, sesiones de kinesioterapia, incapacidad sobreviniente y daño moral, con más intereses al promedio de la tasa activa-pasiva aplicada por el B.N.A. desde la fecha del accidente y hasta el día 31/12/2.009, desde esa fecha la tasa del 22% anual hasta el 01/07/2.015, y a partir de allí hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos, haciendo extensiva la condena a "El Surco Compañía de Seguros S.A.", como citada en garantía, por ser la aseguradora del evento deportivo que la unía con la primera, debiendo éstos abonar al actor en el plazo de diez días, los daños y montos condenados, con más los intereses expresados. Impone las costas a los demandados y difiere la regulación de honorarios.

Para fundar su decisión el Sentenciante comienza expresando que, dado que el accidente que sufriera el actor, relación jurídica en la que se funda el reclamo, ocurrió el 26/05/2.007, o sea durante la vigencia del C.C., hoy derogado, debe aplicarse dicho cuerpo legal.

Narra que los daños y perjuicios que reclama el Sr. Torino Márquez, provienen de las lesiones que como espectador sufriera, en un partido de fútbol de "Primera B Nacional", disputado en el estadio de la codemandada desistida ("Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético de Rafaela"), en fecha 26/05/2.007, entre el equipo local y el de Aldosivi de Mar del Plata, correspondiente al torneo organizado por la "Asociación del Fútbol Argentino".

Expresa que el actor se encontraba mirando el partido desde la bandeja inferior de la tribuna cabecera Este, cercano a la parte superior de la boca de entrada de ésa. En un momento del evento, se produjo la denominada "avalancha", cayendo al vacío por dicha "boca de acceso" desde una altura de 4 m y siendo su destino el hormigón del piso. Aclara que esto le provocó diversas lesiones y daños económicos.

A continuación enumera las pruebas que acreditaron tanto la ocurrencia del siniestro como las consecuencias que el mismo acarreó a T..

Analiza luego la legitimación activa de Torino Márquez y asevera que la misma ha sido demostrada.

Después de merituar las constancias de autos, el A-quo concluye que la A.F.A. es legitimada pasiva en la presente causa, dado que le cabe responsabilidad objetiva del evento deportivo, y a la citada en garantía para responder por los daños que debe afrontar, en caso de proceder los reclamos.

Expresa que la A.F.A. es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte. Advierte que la asociación rectora del fútbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó las lesiones del actor, teniendo también facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc., y las consiguientes potestades disciplinarias.

En cuanto a su calidad de beneficiaria, manifiesta que, si bien es una asociación civil sin fines de lucro, asevera que, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos oficiales organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros. Dice que ésto ha quedado demostrado.

Sostiene que la A.F.A. tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Y añade que su responsabilidad es innegable, ya que todas las entidades o asociaciones que se sirven o aprovechan del espectáculo público, contraen un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la responsabilidad, inspirado en la idea del riesgo creado.

Resalta que si bien, la A.F.A. es una asociación sin fines de lucro, tal hecho no obsta a que la entidad subsista en el ámbito económico y jurídico como organización de factores de producción para obtener el resultado. Y que no es razonable gozar de los beneficios, trasladando las pérdidas.

Concluye que, avalanchas como la ocurrida no resultan imprevisibles, dada la frecuencia con que suceden en los encuentros futbolísticos.

Asegura que el deber de reparar económicamente al actor, por parte de la demandada, luce incuestionable.

Con cita de doctrina, expresa que dentro del sistema de responsabilidad objetiva ideado en el Código Civil (art. 1.113), la versión o vicio de la cosa comprende el riesgo creado que entraña la realización de cierto tipo de actividades con aptitud de dañar. Por todo ello, hace responsable a la A.F.A. de resarcir los rubros que admitirá, haciendo extensiva esta última, a "El Surco Compañía de Seguros S.A.".

De los rubros reclamados, no hace lugar al daño emergente, a los gastos por intervenciones quirúrgicas, ni costos de intervenciones futuras y gastos de consultas médicas. En todos los casos, porque se ha presentado documental privada que no fue reconocida en sede judicial.

Hace lugar al pedido de pago de los gastos de traslado en ambulancia por la suma de $ 300.

También le reconoce a Torino Márquez el derecho a ser resarcido por los gastos de farmacia, los que se elevan a $ 2.000.

Entendiendo que ha quedado demostrado la atención kinesiológica que recibió la víctima, por dicho concepto, fija el rubro en $ 600.

Con cita de jurisprudencia define el concepto de "incapacidad sobreviniente", y tiene por acreditado que, como consecuencia de las lesiones sufridas en la caída, el actor presenta una incapacidad del 41% de carácter definitivo. Estima este rubro en la suma de $ 476.374, monto que surge de multiplicar el ingreso anual ($ 4.560 x 13 = $ 59.280) por la incapacidad (41 %), por el resto de vida útil (28 años), deducido el 30 % (aplicación del principio de renta atenuada por pago anticipado).

También declara admisible la indemnización por daño moral, la que estima en la suma de $ 50.000.

Contra dicho fallo se alza la parte actora interponiendo los recursos de nulidad y apelación (fs. 276) los que son concedidos a fs. 280.

La parte demandada y la citada en garantía interponen recurso de apelación (fs. 279), el que es concedido a fs. 280.

Radicados los presentes autos, ante esta Cámara, el actor expresa agravios a fs. 299/300.

En primer lugar se agravia porque al cuantificar el concepto de incapacidad sobreviniente, el A-quo se ha limitado a considerar dicho porcentaje desde el punto de vista estrictamente médico. Agrega que en este punto la sentencia es contradictoria, porque el mismo J. consideró, en criterio que el quejoso comparte, que no debe limitarse estrictamente al porcentaje médico, porque debe considerarse a la persona en su integralidad. Cita varios pasajes del fallo que se orientan en tal sentido.

Pero, objeta, que sin embargo al momento de cuantificar el monto de condena, el Juez se ciñó al porcentaje de incapacidad estrictamente médico, sin aplicar todas las consideraciones que había realizado.

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