Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Junio de 2022, expediente FSA 011574/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TORINO, B.I.c.

s/ REAJUSTE DE HABERES

Expte. Nº FSA 11574/2014

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 15 de junio de 2022.

VISTO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. B.I.T. en contra de la Administración y ordenó el recálculo del haber de la actora considerando ambas líneas de servicios. Para ello indicó que deberá actualizar el tramo correspondiente a los servicios comunes según el ISBIC hasta el mensual febrero de 2009 y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho y, por otro lado, liquidar la línea de servicios docentes de conformidad con el art. 4 de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad y finalmente sumar ambos resultados.

Ordenó la inclusión de los adicionales creados por los decretos provinciales 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo del 82% del haber en actividad por los servicios docentes.

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, dispuso que, una vez recalculado el haber de origen, deberá compararse el suplemento docente con la prestación PBU-PC-PAP y el de mayor cuantía es el que determinará el régimen de movilidad a aplicarse sobre el total del beneficio.

Aclaró que en caso de corresponder la movilidad del régimen común deberá aplicarse la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultará inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Para el caso de corresponder la movilidad del régimen especial docente,

indicó la aplicación del 82% de la ley especial 24.016 conforme el precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación únicamente sobre el cargo docente ejercido al cese por la actora y no sobre la totalidad del haber.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 29 de diciembre de 2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Rechazó la petición de actualización monetaria e impuso las costas por su orden y declaró inaplicable la Circular DP 54/15.

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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2) Que el organismo previsional se agravió de que el juez omitiera la aplicación de la ley 24.241, vigente a la fecha de solicitud del beneficio, y ordenara una metodología de cálculo totalmente ajena al régimen legal aplicable al caso, arrogándose funciones propias del legislador.

Cuestionó la aplicación del fallo “B.” sosteniendo que ley 24.241

establece la forma de cálculo de la prestación previsional en caso de servicios simultáneos ante lo cual, en autos, lo que correspondía es calcular el haber para los servicios comunes y luego calcular el 82% del cargo docente en que hubiere cesado el beneficiario. La diferencia entre uno y otro constituirá el Suplemento Docente establecido en el Decreto 137/05.

A continuación, se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones por los servicios comunes según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

  1. también que se ordenara la movilidad del haber de acuerdo a la ley 24.016 aplicando el precedente “Gemelli” toda vez que la jubilación fue otorgada conforme la ley 24.241, reprochando, asimismo, que el juez no tuviera en cuenta que desde el mensual 09/2009 la actora comenzó a percibir el suplemento docente de la Resolución SSS N° 14/2009, el cual goza hasta la actualidad, habiéndose actualizado su haber en más de un 300%.

Fecha de firma: 15/06/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Al referirse a la movilidad del régimen general, cuestionó que los ajustes se...

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