Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 038206/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38206/2017 TORIBIO P DE ACHAVAL Y CIA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de febrero de 2019.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Disposición Nº DI-

    2017-69-APN-DNCI, del 9 de enero de 2017, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma T.P. de Achaval y Cia. S.A. dos multas: una de cincuenta mil pesos ($50.000), por infracción al artículo 8, y al artículo 2, de la Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la ley nro.

    22.802 de Lealtad Comercial; y otra, de cuarenta mil pesos ($40.000), por infracción a los artículos 7 de la ley 24.240, y 7 del Anexo I del decreto nro.

    1784/94 reglamentario de aquella.

    Como fundamento, señaló que la firma sancionada había realizado una publicación en el diario La Nación de fecha 19 de mayo de 2014, en el que se había omitido consignar, la fecha precisa del comienzo y finalización de la oferta, el precio total de contado en dinero en efectivo que debería abonar el consumidor, razón social del oferente y su domicilio en el país. En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración la gravedad de la sanción, la posición del infractor en el mercado, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción, el tamaño y ubicación del aviso publicitario, y el informe de antecedentes registrados por infracción a las leyes 22.802 y 24.240.

  2. Que, contra dicha resolución, la parte actora apeló y expreso agravios a fs. 172/185vta., los que fueron replicados a fs. 238/259 por el Estado Nacional – Ministerio de Economía.

    En primer término, y en cuanto aquí interesa, afirma que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no resulta aplicable a la actividad de corretaje profesional que desempeña, de conformidad con el artículo 2 de aquella ley. Ello, pues desempeña una profesión liberal regulada por la ley local nro. 2.340 y está sujeto a la autoridad del Colegio Único de Corredores de la Ciudad de Buenos Aires. Sostiene que, en todo caso, solo estaría alcanzada por este régimen la “publicidad propia de T.A. en la que ofrezca publicidad de sus servicios para que terceros decidan contratarlos” (fs. 175vta.); por el contrario, no estarían alcanzadas aquellas Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #30017365#227144639#20190218151643255 publicidades realizadas en ejecución de sus servicios, es decir, por encargo e instrucciones de su comitente. Concretamente, estas últimas, no estarían alcanzadas por el derecho del consumidor sino por la regulación propia de la actividad de corretaje. Por otra parte, afirma que los destinatarios de los productos publicitados, por sus características particulares, no son “consumidores finales” sino importantes empresas o grandes inversionistas de renta inmobiliaria, por lo que el derecho del consumidor “no puede aplicarse al caso ni ser fundamento jurídico de una imputación” (fs.177).

    En otro orden, y sin perjuicio de lo señalado, sostiene que la publicidad cuestionada cumplió con todos los requisitos exigidos por las leyes 22.802, 24.240, y sus reglamentaciones. En primer lugar, señala que el precio fue correctamente indicado en el aviso, según los usos y costumbres del mercado inmobiliario. Ello, pues al expresar que el precio ofrecido era de “$27.500 + IVA x m2”, cada interesado podía multiplicar fácilmente ese precio por la cantidad de metros de la unidad funcional requerida y obtendría su precio total. Destaca que, publicar el precio por metro cuadrado es una referencia habitual para publicitar sus ofertas, en particular, para clientes comerciales y corporativos. Por ello, también, se aclara la discriminación del precio sin el impuesto al valor agregado. Sostiene que, la interpretación de que la forma en la cual fue publicada el precio genera cierta ambigüedad, resulta arbitraria y hasta antojadiza, porque el precio expuesto en el aviso es “sencillo, sin engaños ni vueltas” (fs.178).

    Con relación a la razón social, destaca que en la parte superior del aviso “se lee ostensiblemente y en caracteres incluso mucho mayores a todos los otros empleados: ´T.A.´” (fs. 179); en consecuencia, sostiene que en la publicación surge en forma clara y específica que la comercialización del proyecto inmobiliario se encontraba a cargo de Toribio P de A. y Cía. S.A., empresa conocida en el mercado como T.A.. Agrega que...

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