Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 023236/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23236/2015

(Juzg. N° 22)

AUTOS: "TORIAS MANUEL ALEJANDRO C/ FARMCITY S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 361/368, que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 382/386.

En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora y la perito contadora por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 360 y fs. 378).

En primer lugar, la accionante se agravia por el período computado para el pago de las diferencias salariales,

establecido entre los meses de abril de 2013 y abril de 2015.

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Sostiene que constituyó en mora a la demandada el día 20.11.13, por lo que debe tenerse en cuenta para el pago de las diferencias salariales a partir del mes de diciembre de 2011 y hasta el momento en que la sentencia quedara firme y consentida conforme el art. 331 C.P.C.C..

En este aspecto, entiendo que le asiste razón. La actora intimó con fecha 20.11.13 en los términos previstos en el art.

3986 del Cód. C.. (fs. 99), que establece que "la prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción" y por otra parte el trámite ante el SECLO fue iniciado el 15.04.14, por lo que según la doctrina de esta Sala adoptada en “Sallent Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.” que comparto, el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo de prescripción, y puesto que la demanda ha sido iniciada el día 16.04.15; las diferencias salariales tal como han sido solicitadas, a devengarse desde el mes de noviembre de 2011, no se encuentran prescriptas. Siendo ello así,

propongo modificar el pronunciamiento en el sentido expuesto.

También sostiene que deben diferirse a condena las diferencias salariales hasta el momento del dictado de la sentencia. Ello fue...

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