Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Octubre de 2020, expediente COM 005178/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a día 1 del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de C.ara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2), con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de C.ara, para entender en los autos caratulados “TORIANO

P.B. y otro c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. y otros s/

Ordinario” (Expediente N° 5.178/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 19,

Secretaría N° 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3.

Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en se

gundo término, a la D.M.E.U.(.N.° 3) (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de C.ara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(1.) B.T.P. y S.M.P. promovieron demanda contra “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”

–en adelante, “CISA”, “Prost S.A.” –en lo sucesivo, “Prost” y “Peugeot Citroën Argentina S.A.” –en adelante “PCA”, procurando que se condene a estas últimas al pago del importe total de pesos ciento cincuenta y siete mil ciento cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 157.105,49) y dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos (U$S 5.400) y sus correspondientes intereses, para resarcir los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados como consecuencia del incumplimiento de un contrato de ahorro previo celebrado entre las partes, así como también la aplicación de una multa en concepto de “daño punitivo” y que se ordene la entrega del automóvil cero kilómetro (0 km) objeto del contrato, tomando en pago el vehículo usado que debieron adquirir las demandantes, todo ello con más la Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación imposición de las costas del proceso.

En respaldo de su pretensión, las accionantes comenzaron explicando que en el mes de septiembre de 2010 suscribieron con la emplazada “CISA”

–“Peugeot Autoplan”, a través de la concesionaria “Prost”, un contrato de plan de ahorro previo con el objeto de adquirir un vehículo marca Peugeot, modelo 207

Compact XR 1.4, a cuyos efectos realizaron un primer (1 er) pago, el 15/09/2010, de pesos mil cuatrocientos treinta y ocho ($ 1.438) y luego procedieron a abonar cuotas mensuales de pesos quinientos cincuenta y cuatro con setenta y siete centavos ($ 554,77), aproximadamente.

Indicaron que en el mes de febrero de 2011 les fue comunicado que el modelo del vehículo objeto del plan de ahorro había sido discontinuado y reemplazado por otro de un costo mayor, lo que se vería reflejado en el monto de las cuotas.

Afirmaron que, mediante circular de fecha 16/06/2011, fueron informadas de que habían resultado adjudicatarias por la licitación celebrada ese mes y que debían contactarse con la concesionaria “Prost” a efectos de cumplimentar los requisitos para la entrega de la unidad y que al presentarse en el lugar, les indicaron la documentación que debían presentar y que debían abonar un importe de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).

Sostuvieron que, a tal fin, hicieron entrega del cheque N° 1857008 del “Banco Macro” por la suma requerida de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), pero que, el día 14/07/2011, la concesionaria les informó en forma telefónica que el cartular no había podido ser cobrado por la causal “rechazo a la vista”.

Manifestaron que, ante la inexistencia de la causal invocada para el supuesto rechazo del cheque, con fecha 15/07/2011 procedieron a remitir una carta

documento a “CISA”, intimándola a acreditar la imputación del pago realizado al contrato suscripto, bajo apercibimiento de rescindir el convenio por culpa de la administradora y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados.

Refirieron que “CISA” respondió por la misma vía, el 02/08/2011,

informando que el banco había rechazado el cheque por carecer de fondos al Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación momento de ser presentado al cobro, por lo que había procedido a devolverlo al concesionario y dar de baja la adjudicación con fecha 05/07/2011.

Señalaron que, frente a ello, el día 05/08/2011 remitieron una nueva cartadocumento a la administradora del plan de ahorro negando que el cartular hubiera sido rechazado por falta de fondos, atento el informe del banco dando cuenta de que no había sido depositado y que la cuenta contaba con fondos suficientes para afrontar su pago, motivo por el cual comunicaron a aquélla su decisión de “resolver” el contrato por su exclusiva culpa y la intimaron a restituir el cheque entregado y todas las sumas abonadas.

Aseveraron que “CISA” contestó por la misma vía, el 26/08/2011,

emitiendo una respuesta automática, sin analizar la intimación cursada por su parte,

por lo que procedieron a remitir a aquélla una nueva cartadocumento, el 08/09/2011,

donde procedieron a “rescindir” el contrato, por culpa de la contraria, reservándose el derecho de accionar por los daños y perjuicios sufridos.

Sostuvieron que ello fue respondido por la administradora del plan de ahorro mediante epístola del 20/09/2011, en la que procedió a informar que para proceder a la “renuncia” del contrato se requería que esa medida fuera solicitada por ambas suscriptoras del plan de ahorro, pese a que unos días antes, el 15/09/2011,

aquélla les había remitido una nota comunicando que había dado curso a la renuncia y que los fondos serían reintegrados una vez finalizado el grupo.

Afirmaron haber remitido una nueva misiva el 24/09/2011, donde habían procedido a rechazar la invocación de la referida “renuncia”, en atención a que el contrato había sido “rescindido” por culpa de “CISA”, quien no emitió

respuesta.

Adujeron que en el caso se encontraba involucrada una relación de consumo y que, por lo tanto, resultaba aplicable la ley N° 24.240 –denominada Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y, en ese marco, invocaron la existencia de abuso de posición dominante de las empresas demandadas, el incumplimiento del deber de información y el incumplimiento de las condiciones de contratación.

Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Pretendieron como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos las sumas de: (i.) dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos (U$S 5.400) en concepto de “lucro cesante” derivado de la imposibilidad de la accionante B.T.P. de dar cumplimiento a un contrato para realizar promociones en la costa atlántica como consecuencia de la falta de entrega del vehículo; (ii.) pesos treinta mil ($ 30.000) para reparar la “privación de uso del vehículo”; (iii.) pesos veintisiete mil ciento cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 27.105,49) para compensar la “privación de uso del dinero”; todo ello, con más los correspondientes intereses. Asimismo, solicitaron la aplicación de una multa a la demandada en concepto de “daño punitivo”, en los términos del art. 52 bis LDC y que se ordene la entrega a su parte del bien adjudicado, tomándose como pago del saldo de precio el vehículo usado que debieron adquirir.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la emplazada “Prost”

compareció al juicio mediante la presentación que corre agregada a fs. 80/96, donde planteó la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó la demanda incoada y solicitó el rechazo de ella, con costas.

En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, adujo que su parte resultaba natural y esencialmente ajena a la relación de derecho sustancial sobre la que reposaba la pretensión de las accionantes, quienes se habían vinculado contractualmente con la codemandada “CISA”.

Sin perjuicio de ello, procedió a contestar la demanda, a cuyos efectos efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por las coactoras en su escrito inaugural, tras lo cual procedió a brindar su versión de los acontecimientos.

En ese sentido, manifestó que desconocía las causas por las cuales el vehículo adjudicado no le había sido entregado a aquéllas, dado que no formaba parte del negocio jurídico de venta de planes de ahorro, sino que únicamente se desempeñaba como gestora y tenía a su cargo la entrega de la unidad adjudicada por “CISA” a su destinatario.

Por último, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados.

Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación (3.) Seguidamente, compareció al juicio la accionada “PCA”

mediante la presentación que corre agregada a fs. 178/190, donde dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en forma subsidiaria, contestó la demanda incoada y solicitó su rechazo, con costas.

En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentó

que resultaba totalmente ajena al contrato suscripto entre las actoras y “CISA”, por lo cual, el cumplimiento o incumplimiento de ese convenio resultaría inoponible a su parte.

Subsidiariamente, contestó la demanda, a cuyos efectos efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por las demandantes en su escrito inaugural, tras lo cual adujo que no existía conducta alguna suya que fuera pasible de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR