Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 051592/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.592/2007 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en autos: “Torcivia, N.A.M. y otros c/ E.N. – Mº

Justicia – S.P.F. s/ daños y perjuicios”. Respecto de la sentencia obrante a fs.

540/546, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones deducidas por la parte actora y por el Ministerio Público de la Defensa, dirigidas contra el pronunciamiento de la instancia de grado, por el cual se rechazó la demanda, con costas, iniciada contra el Estado Nacional, por el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios provocados a causa del fallecimiento de un interno (familiar de la parte actora), en ocasión de encontrarse alojado en una de las dependencias del Servicio Penitenciario Federal.

  2. Que, efectuada la síntesis precedente, cabe comenzar señalando que la Sra. N.A.M.T., por su propio derecho, y en representación de sus hijos menores A.N.M., I.I.M. y M.A.M., entabló

    demanda contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal (en adelante:

    S.P.F.), reclamando la suma de $ 670.640, o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de resarcimiento –con sustento en las normas de derecho común– por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge –y padre de los menores–, Sr.

    A.H.F.M. (o, Sr. M.), acaecido el 14/01/2006, en el Complejo Penitenciario Federal II –sito en Marcos Paz–, donde éste se encontraba cumpliendo condena penal de privación de la libertad, por el delito de comercialización de estupefacientes (cfr. escrito de inicio de fs. 2/18vta.).

    En dicho contexto, se hizo referencia a la causa penal Nº

    3867/06, instruida a fin de investigar las circunstancias en virtud de las cuales se había producido la muerte por congestión y edema pulmonar –según surgía del certificado de defunción– del Sr. A.H.F.M.. Así, se efectuó una transcripción de lo allí resuelto, en cuanto a que el día del fallecimiento, el Sr. A.H.F.M. había recibido visitas; que alrededor de las 13:40 hs. se había dirigido al gimnasio del módulo 2, donde comenzó a practicar vóley junto a otros compañeros con los que compartía su actividad diaria, y que luego de unos 30 minutos, se descompuso, cayendo al suelo. De este modo, se desprendía de lo resuelto en las actuaciones mencionadas que, de acuerdo al informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, las causales del fallecimiento del nombrado se encontraban en relación Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10131242#162324805#20161014105826923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.592/2007 directa a una falla cardíaca producto de la absorción de cocaína a nivel intestinal, teniendo en cuenta que, conforme los estudios toxicológicos, se habían encontrado cuerpos extraños en el interior del cadáver, en los cuales se registró la presencia de cafeína, clonazepam, cocaína y metabolitos de cocaína. En este orden, también se destacó el resolutorio referido en cuanto de allí se desprendía que se había recibió declaración testimonial al Jefe de Requisa con el fin de dilucidar de qué manera habían llegado a manos del interno occiso, los envoltorios que había ingerido y que habrían causado su deceso, concluyéndose que la explicación del procedimiento de requisa brindada por el testigo, dejaba entrever distintas falencias del sistema, que tornaban imposible la detección absoluta de todo elemento prohibido, al ser ingresado a la unidad, no surgiendo constancia alguna que permitiera identificar a la persona que ingresó los estupefacientes.

    También se señaló –respecto de la causa penal aludida–

    que en orden al requerimiento efectuado al Director del Complejo Nº 2, M.P., del S.P.F. para que se remitieran los videocasetes donde se encontraran grabadas las filmaciones correspondientes, tanto al día del deceso, como al día anterior, se había informado que “debido a la falta de mantenimiento de los equipos de filmación, este Módulo no cuenta con el material requerido (…) Por otra parte el sector de gimnasio de este Módulo no cuenta con las cámaras de vigilancia” (véase fs. 3vta., tramo del escrito de inicio).

    En razón de lo expuesto, la parte actora consideró que el Estado se encontraba obligado a reparar los daños causados por la falta de servicio que había significado la circunstancia de no cumplir de modo adecuado con la obligación de seguridad y custodia, controlando y evitando el ingreso de estupefacientes a un penal de máxima seguridad, en transgresión al mandato constitucional del art. 18, y a las funciones que, según interpretó, surgen del art. 5 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal nº 20.416.

    Por lo demás, se sostuvo que al Sr. A.H.F.M. le faltaban pocos meses para obtener el beneficio de salidas transitorias (lo cual estaba pautado para suceder en agosto de 2006, pues su conducta dentro del penal era muy buena: tenía 8 puntos), poniéndose de resalto que el nombrado tenía 34 años, estaba casado y era padre de tres menores de edad, con posibilidades de reinsertarse en la sociedad y conseguir un trabajo hasta cumplir con la edad jubilatoria (es decir, tenía 31 años por delante para poder trabajar y mantener a su familia). A lo que se agrega que el único sostén económico del grupo familiar, al momento de interponer la demanda, lo aportaba la actora –Sra. Torcivia–.

    En punto al detalle de los rubros reclamados, se solicitan los siguientes resarcimientos:

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10131242#162324805#20161014105826923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.592/2007 – en concepto de daño moral, con base en lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil, la suma de $400.000 (de los cuales se estimaron $100.000 para cada uno de los accionantes, ver fs. 15); – en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, se determinó la suma total por dichos rubros en $120.640, discriminados en: a)

    tratamiento psicológico, por los efectos nocivos que el hecho generó en la vida de los accionantes, se reclamó el costo de realización de un psicodiagnóstico ($600), y el costo de efectuar dos sesiones semanales de terapia psicológica (cuyo valor por sesión fue calculado en $70) durante tres años, lo cual arrojaba un total de $20.160, para cada uno de los actores; b) para reparar el daño psicológico (en cuanto afectación definitiva en la psiquis de los actores), fue estimada la suma de $ 40.000; – en concepto de valor vida, teniendo en cuenta las condiciones del cónyuge y padre de los actores ut supra aludidas, se calculó en la suma de $150.000, en total, para todos los accionantes; – asimismo, y para el caso en que el perito psicológico determine la existencia de incapacidad sobreviniente de tipo permanente, se reservó la cuantificación del daño por dicho rubro para el resultado de la prueba a producirse.

    Finalmente, se solicitó que al capital de condena se le añada la suma que corresponda por intereses, desde el día del hecho, conforme a la tasa activa que establece el Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos a treinta días.

  3. Que, como se adelantó, mediante la sentencia de fs.

    540/546, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal, con costas.

    Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de las causas penales Nros. 1390/04 y 3867/06, y de las constancias obrantes en autos (cfr. surge de considerandos 5 a 9, del pronunciamiento de grado), se interpretó

    que, en los términos bajo los cuales había sido planteada la cuestión, resultaba necesario determinar si se encontraban reunidas las condiciones exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado Nacional.

    En este sentido, se recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, la custodia de un interno– lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular (se citó, al respecto, Fallos: 306:2030; 307:821 y 315:1892). Asimismo, se entendió que los estándares jurisprudenciales del Alto Tribunal, formulados en Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10131242#162324805#20161014105826923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.592/2007 torno a lo establecido en art. 1112 del Código Civil –actualmente derogado–, habían sido receptados en la Ley nº 26.944, en especial, lo expresado en el art. 3, inciso d), de la misma. Sobre el punto, se citaron fallos de la Sala III de esta Cámara, a saber: in rebus: “M.Z., J. y otro c/ E.N. – INTA s/ daños y perjuicios”, sent. del 26/08/2014; “B., L.M. c/ E.N. – AFIP DGI s/ daños y perjuicios”, sent. del 27/11/2014; y: “F., R.N. y otro c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ daños y perjuicios”, sent. del 25/08/2015).

    Sentado lo expuesto, en el fallo recurrido se consideró

    que, en primer lugar, correspondía examinar si se había logrado demostrar en autos que el servicio penitenciario incurrió en negligencia o cumplimiento irregular de su función de garantizar...

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