Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2020, expediente P 131505

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.505, "T., C.A.D. y T., L. A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 49.865 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, el 24 de abril de 2018, en lo que aquí importa, concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados por las respectivas defensas particulares de C.A.D.T. y de L. A. T. contra la sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional que, luego de lo resuelto por esta Corte en la causa P. 120.009 (sent. de 26-X-2016), confirmó el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 2 de La Plata que los condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndoles reglas de conducta por el plazo de dos años, por resultar coautores penalmente responsables del delito de defraudación por circunvención de incapaz (v. fs. 419/424 vta.).

Explicó que, pese a que no se cumplió con el recaudo del monto de la pena del art. 494 del Código Procesal Penal, en ambas impugnaciones se demostró el compromiso directo e inmediato de cuestiones federales (conf. "Strada", "D.M. y "C." de la Corte nacional -v. fs. 423/424 vta.-).

Oído el señor P. General a fs. 449/453, dictada la providencia de autos a fs. 454, presentada la memoria respecto de C.A.D.T. a fs. 459/466 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar la prescripción de las acciones penales?

En caso negativo:

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por C.A.D.T., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la doctora D.E.H., se plantearon los siguientes agravios.

    I.1. En primer lugar, solicitó se declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los arts. 62 inc. 2 y 67 del Código Penal (t.o. según ley 27.206; art. 2, Cód. Penal -v. fs. 313 vta.-).

    Destacó que el hecho investigado es de fecha 5 de junio de 2002, que tiene una pena máxima de seis años de prisión, que hace más de quince años que la causa está en trámite y que el último acto interruptivo fue la sentencia de condena dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 de La Plata (v. fs. 313 vta. y 314).

    Indicó que no es posible otorgarle efecto interruptivo a la sentencia de casación de fecha 6 de julio de 2017 pues, a su entender, no encuadra en ninguno de los supuestos de carácter taxativo del citado art. 67 (v. fs. 314).

    Por otra parte, solicitó que se valore la excesiva duración del proceso. Destacó como "sintomático" que el Tribunal de Casación Penal haya dictado sentencia veinticuatro horas antes de que operase la prescripción de la acción penal. Agregó que dicha decisión recién le fue notificada el 14 de julio de 2017, cuando la prescripción de la acción ya había operado (v. fs. 314 vta.).

    I.2. En cuanto a la denuncia de violación al plazo razonable, señaló que el delito es de naturaleza económica y excarcelable. En su apoyo, trajo a colación los fallos "M." y "Kipperband" de la Corte nacional, entre otros (v. fs. 314 vta. y 315).

    Alegó que debe ponderarse la duración del proceso como "...un elemento coadyuvante a la extinción de la acción" pues el proceso lleva más de quince años en trámite y el máximo de la pena son seis años de prisión (v. fs. 315).

    Puntualizó que la dilación no es responsabilidad de la defensa. Explicó que ya había obtenido un pronunciamiento a su favor por parte de la S.I. del Tribunal de Casación Penal que fue luego revocado por esta Corte como consecuencia de un recurso presentado por la particular damnificada. Señaló que tal circunstancia volvió a exponer a C.A.D.T. al riesgo de una sentencia de condena (v. fs. 316).

    I.3. En tercer lugar, solicitó la anulación del fallo por arbitraria valoración de la prueba (v. fs. 316 vta./319).

    Cuestionó el modo en que declaró R.T. en la sede de la Fiscalía durante la investigación penal preparatoria y alegó que ésta sufrió el síndrome de Estocolmo como consecuencia del "secuestro" cometido por M. -denunciante de autos- (v. fs. 319).

    Por otro lado, criticó la pericia elaborada por el doctor V. (v. fs. 320).

    Alegó que M., bajo el pretexto de falsos cuidados y afecto y conociendo la situación de deterioro mental de la señora T., la desapoderó de su patrimonio. Para ello, contó con la colaboración de su hija S.R. y de su prima L. B. P. (v. fs. 320/321).

    Criticó que el tribunal revisor haya considerado incapaz a T. solamente en cuanto al otorgamiento del testamento a favor de sus sobrinos y a la revocación del poder de M. mientras que para todos los demás actos jurídicos que realizó, tanto antes como después de iniciada esta causa, estimó que estaba en pleno uso de sus facultades (v. fs. 321).

    A continuación, se agravió de la descalificación de los dichos de M.A.R., que conocía a R.T. desde antigua data y ratificó la hipótesis de la defensa. Indicó que los testigos de cargo S., F. y S. no dijeron que su tía hubiera sido obligada a firmar documentación alguna (v. fs. 321 vta. y 322).

    Por último, denunció errónea aplicación del art. 174 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 322/327 vta.).

  2. En el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por L. A. T. por derecho propio, con el patrocinio letrado de M.A.R., desarrolló las siguientes críticas.

    II.1. Como primer punto, solicitó la prescripción de la acción penal por entender que no se configuró ninguna de las causales taxativas previstas en el art. 67 del Código Penal, según ley 27.206. Indicó que esa es la norma que se debe aplicar por ser la ley más benigna (conf. art. 2, Cód. Penal -v. fs. 388 vta./390-).

    Explicó que la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal en lo Criminal n° 2 fue el último acto interruptivo, por lo que el plazo...

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