Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 022042/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22042/2013 - TORASSA AGUSTIN GONZALO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor del memorial obrante a fs. 164/165 y fs. 168/188 y vta., respectivamente, con réplica del trabajador a fs. 191/193 y vta.

Asimismo, a fs. 167 el Dr. M.H.R.L. –por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la demandada con relación al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, la aplicación la actualización prevista en dicho cuerpo normativo (RIPTE), la que –de compartirse mi voto- tendrá

favorable recepción.

Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente-Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa- sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20337010#181037899#20170609102702217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX claramente que estos nuevos importes “actualizados”

solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def.

nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20337010#181037899#20170609102702217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

Agrego que no soslayo la solicitud de declaración de inconstitucionalidad deducida en autos por el actor en relación con las disposiciones contenidas por el art. 17 de la ley 26.773 (ver fs. 26 vta. pto. 11). Sin embargo, dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 25/1/2012 –esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.

Ello así, de prosperar mi voto, sugiero dejar sin efecto tanto la actualización de las prestaciones Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20337010#181037899#20170609102702217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dinerarias (RIPTE) dispuesta en el pronunciamiento de grado, como el progreso de la indemnización contemplada en el art. 3 de la ley 26.773.

III- Lo resuelto en el apartado precedente torna abstracto el tratamiento de los agravios formulados por la aseguradora a fs. 183 “in fine”

(Omisión de aplicar el decreto reglamentario de la ley 26.773), fs. 186 vta. (Incorrecto cálculo de la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773) y fs. 187 vta. (Doble actualización).

IV- En lo que atañe al punto de partida de los intereses –cuestión que suscita la crítica de la aseguradora- considero que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios que deben ser soportados por el deudor ya que una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, en este caso, el trabajador.

Así las cosas, en el marco de lo normado por la ley 24.557 –al que cabe estar de acuerdo a lo decidido en el apartado II-, conforme jurisprudencia de esta Sala (ver in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/

accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente –

acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013), se ha dispuesto que el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) por muerte del damnificado. Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador.

Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que de las constancias de autos no surge en forma clara Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20337010#181037899#20170609102702217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX denunciada ni acreditada la fecha del alta, sugiero modificar parcialmente este segmento de la sentencia de grado y establecer que los intereses comenzarán a computarse a partir de los treinta días corridos desde el transcurso de un año de la fecha del accidente, es decir, desde el 25/2/2013.

V- Sentado ello, a mi juicio asiste razón al actor en cuanto cuestiona la forma en que el Sr. J.J. determinó aplicar la tasa de interés.

Sobre el particular, estimo que en la especie –

donde a partir de lo resuelto “ut supra”, en definitiva no se actualiza el monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14.2.a de la L.R.T.

conforme índice RIPTE- resulta adecuado adoptar la tasa de interés establecida por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a partir del dictado de las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14) y 2630 (27/4/16), a efectos de...

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