Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 119461

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.461, "T., C.M. contra Casa OSLE S.A.C.I.F. y A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 495/508).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 529/544 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda promovida por C.M.T. y condenó a Casa Osle S.A.C.I.F.I. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Dispuso, luego, que a los importes de condena se le adicionaran intereses desde que cada obligación se hizo exigible y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, a ese fin, descalificó la validez constitucional de la ley 14.399 (v. fs. 495/508).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que objeta la tasa a la que ela quodispuso sean calculados los intereses, denunciando la violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 519, 520, 521, 522 y 622 del Código Civil y arbitrariedad por violación de la doctrina federal emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 529/544 vta.).

    Inicialmente, esgrime ciertas consideraciones respecto de la limitación establecida en la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la concesión del recurso y, en tal sentido sostiene que cuando se cuestiona la adecuación de un fallo de un tribunal inferior a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Constitución nacional, el Tribunal superior de la Provincia debe intervenir para agotar la instancia local sin que ello pueda ser obstaculizado por normas procesales (v. fs. 529/530).

    En esa línea, afirma que los fallos y precedentes del máximo Tribunal "deben ser acatados, por lo que su violación arbitraria constituye cuestión federal suficiente que habilita el recurso extraordinario que deberá ser articulado contra la decisión adversa a ella emitida por el Tribunal superior de la causa que en autos no es otro que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires" (v. fs. 530).

    Expresa, también, que este Tribunal ha concedido efectos vinculantes a los pronunciamientos emanados de la Corte federal, a tales fines, invoca lo que a su criterio constituyen las pautas sentadas en la causa Ac. 59.366, "C.", sentencia de 10-VI-1996 (v. fs. 530/531).

    Luego, en lo medular de su crítica, se agravia de la tasa de interés que el tribunal de origen aplicó al capital de condena.

    Sostiene que al fallar en las causas S.722.XXIV, "S., M.A. c/ La primera de Ciudadela S.A. s/ Despido" (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV, "C., G.M. c/ OLDE S.A. s/ Despido" (sent. de 13-X-1994), la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la tasa pasiva de interés no es aplicable a los créditos laborales, por lo que el juzgador de grado no sólo ha violado esa "doctrina", sino también la de esta Suprema Corte en orden a los citados efectos vinculantes de los fallos emitidos por el máximo Tribunal.

    Agrega que esta tasa afecta gravemente el poder adquisitivo del accionante, en tanto no se reparó en la depreciación monetaria que, como consecuencia del proceso inflacionario, ha sufrido el crédito de naturaleza alimentaria que le fuera reconocido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de origen, violándose de tal modo su derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Con el objeto de acreditar el perjuicio invocado, el recurrente cuantifica el crédito de autos aplicando un "coef. ajuste por depreciación monetaria (480%)" e intereses al 6% anual como los que se aplicaban en épocas de estabilidad plena, siendo esta una de las posibilidades que expone para evitar la confiscación de los créditos alimentarios del acreedor laboral y la violación a su derecho de propiedad (v. fs. 531/537).

  3. El recurso prospera con los alcances que seguidamente expondré.

    III.1. En primer lugar, dado que en la especie el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria supera el umbral establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pierde virtualidad el análisis de las argumentaciones por las que el recurrente pretende poner en tela de juicio el recaudo de admisibilidad fundado en la cuantía económica del asunto.

    Ello, sin perjuicio de dejar debidamente aclarado que esta Suprema Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que las limitaciones establecidas por los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que no obstan la deducción del recurso extraordinario previsto sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio. Tampoco impiden a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (causas L. 76.638, "V.", sent. de 2-V-2002; L. 83.142, "Polo", sent. de 4-VII-2007 y L. 117.612, "A.", sent. de 17-IX-2014).

    III.2. Ingresando al tratamiento del agravio que define el contenido de la crítica, se advierte una errada lectura por parte del interesado de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación individualizados como S.722.XXIV "S." (sent. de 4-X-1994) y C.161.XXV "C." (sent. de 13-X-1994), toda vez que en ellos, en modo alguno el Alto Tribunal hubo de pronunciarse por la inaplicabilidad de la tasa de interés pasiva en "juicios laborales" como se afirma; lo dicho por el recurrente -siguiendo un desenfocado razonamiento- parece sustentarse en verdad, en los votos en disidencia -y que no conformaron la postura mayoritaria- formulados en ambos casos por el ministro F..

    III.3. Tampoco queda margen para ingresar en el análisis de la denunciada inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley...

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