Topuz Romina C/ en . M⺠Justicia  Pfa  Superintendencia de Bomeros y Otros S/ Daãos y Perjuicios
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2010 |
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EXPTE N° 25.126/2008: “TOPUZ ROMINA C/ EN . M° JUSTICIA – PFA –
SUPERINTENDENCIA DE BOMEROS Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” (JUZGADO N°3)
Buenos Aires, de junio de 2010.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Por pronunciamiento de fs. 351/3, la Sra. Juez de primera instancia: (i) denegó la citación en calidad de terceros requerida por el Estado Nacional distribuyendo las costas en el orden causado; (ii) difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva por entender que no resultaba manifiesta y (iii) tuvo presente el planteo de prejudicialidad en atención a que se trata de una causa que sólo supone que la decisión final debe recaer después del fallo del proceso penal, pero que no impide la prosecución del trámite, cuestiones –las dos últimas-
introducidas también por la citada codemandada.
Con referencia al primero de los capítulos indicados, se expidió en tal sentido, luego de extenderse en la finalidad de la citación de personas respecto de quienes no fue dirigida la pretensión sustancial, por cuanto entendió que la peticionante no había acreditado la existencia de algún tipo de relación jurídica que la vinculara con los sujetos que intentaba traer al juicio de manera tal que no concurría la hipótesis de que surgiera la posibilidad de una posterior acción de regreso, señalando que no se había solicitado la convocatoria al proceso de personas que fuesen dependientes o subordinados del Estado Nacional (considerando 4).
Destacó, también, que no se trataba del caso de que la sentencia no pudiere dictarse útilmente más que con relación a varias partes (considerando 5)
La resolución fue apelada por la actora a fs. 358/vta.-, por los fundamentos allí desarrollados –que versan sobre la previsión legal que dispone que deben las costas deben imponerse al vencido e incluye citas jurisprudenciales- que fueron replicados por la contraria a fs. 369 –postulando la confirmación de la distribución en el orden causado en base doctrina y fallos que invoca-; y también mereció la apelación del Estado Nacional (fs. 362) con sustento en los agravios expuestos a fs. 371/7 (referidos al derecho en virtud del cual fue promovida la demanda, esto es: la irregular actuación de funcionarios públicos; a los argumentos que constituyen la causa de la desestimación, a saber:
la alusión de su parte a la responsabilidad de empresarios, promotores,
organizadores del espectáculo musical y dueños del lugar, personas que son parte en la causa penal; y a la necesaria intervención de quienes actuaron ejerciendo el control por el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que –según sostiene- ha sido adecuadamente fundada; insistiendo en que su pedido no atenta contra la economía procesal sino que intenta suplir la omisión de la actora de convocarlos al proceso en tanto tuvieron directa participación en los hechos generadores del daño y por cuanto se halla en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible) cuyo traslado fue respondido a fs. 378/vta.- (básicamente en función de que es la actora quien elige a quien demandar y por lo engorroso y voluminoso que sería el trámite de la causa si se revocara el pronunciamiento de la instancia anterior).
De la reseña que antecede, se desprende claramente que sólo es materia de recurso, por un lado, el rechazo de la citación de terceros requerida por el Estado Nacional –que será la primera cuestión a abordar por esta Sala- y, por el otro, la asignación de las costas efectuada por la Sra. Juez en ese capítulo de la controversia.
No obstante, antes de ingresar en lo que será materia de conocimiento de la alzada, a fin de dotar de suficiente autonomía a este pronunciamiento, en primer lugar, recordaremos que las personas cuya citación ha sido solicitada son: R.A.V., L.F.B., L.S.A., O.E.C. y los sujetos integrantes del grupo “Callejeros”
conformado por los Sres. V., Torrejón, D., C., Cardell,
F., A. y Delfy requeridos por el GCBA (conf. cap X del escrito de contestación de demanda).
Esta alzada no tratará los agravios desarrollados acerca del rechazo de la citación de los funcionarios del GCBA a requerimiento del EN, en razón de que ello no fue sometido a consideración de la Sra. Juez de grado, como se verá
más adelante.
Asimismo, es importante advertir que si bien la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Justicia y en ese sentido se dictaron las providencias respectivas, el propio Estado Nacional aludió a la omisión de la correcta citación que debía estar dirigida al Ministerio del Interior, que es quien en definitiva compareció y contestó la demanda (conf. fs. 314/346, en particular capítulo III).
No obstante, en atención al curso que siguió la causa, es necesario hacer una breve síntesis de lo actuado.
La demanda obrante a fs. 1/15 fue iniciada ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la ciudad de Buenos Aires y estuvo dirigida al GCBA, al EN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA
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FEDERAL. SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS y/o quien resulte responsable del hecho dañoso sufrido el 30 de diciembre de 2004 (cap-I
OBJETO).
A fs. 38/42 compareció el GCBA y pidió -en el cap.
II- la citación de terceros de funcionarios de la Policía Federal (Sres. D., Sevald, S.,
V., de los responsables del funcionamiento de “República de Cromañón”
(O.E.C. y R.A.V.) y del grupo “Callejeros” (D.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,
M.D., C.T., E.A.V. y D.C..
Se corrió traslado del planteo por providencia de fs. 43 pto. II ap. 2
y la actora quedó notificada con el retiro de copias de fs. 49 vta.
Posteriormente, el GCBA contestó la demanda a fs. 63/81 y ofreció
la prueba y, por providencia de fs. 82, se dispuso la citación de las personas requeridas por la citada codemandada.
A fs. 88, se corre...
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