Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Noviembre de 2019, expediente COM 000494/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TOPA SALVADOR JOSE C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 494/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

El Dr. R.F.B. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 917/925?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. A fs. 79/102 SALVADOR JOSE TOPA, (en adelante, “T.”), inició

demanda contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., AUTOMILENIO S.A. y AUTOSTRASSE S.A., a fin de obtener el cobro de $ 669.589,53 más intereses y costas.

Relató que el día 20/04/2011 adquirió un rodado marca Audi, modelo A4 3.2 titronic 4 en el concesionario oficial Autovisiones-A.S.

Refirió que el día 15/07/2011 se encontraba viajando desde M. hacia Buenos Aires a fin de realizar al automóvil el primer service de los 7.500 km. y cuando circulaba por la localidad de Vicuña Maquena, Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23138707#249917062#20191119082753110 Poder Judicial de la Nación Provincia de Córdoba, éste se detuvo, siendo imposible ponerlo en marcha nuevamente.

Agregó que ante ello, el vehículo debió ser remolcado hasta el concesionario oficial A.S. en V.L., Provincia de Buenos Aires, ingresando el 18/07/2011 a fin de efectivizar la garantía.

Explicó que allí lo desarmaron íntegramente y luego de un mes de espera le informaron que su evaluación había arrojado como resultado un daño no cubierto por la garantía, sin detallarlo, y que debía cambiarse el motor en block, presupuestándole $ 164.856.

Adujo que en virtud de ello, al no cubrir la garantía el desperfecto, debía afrontar los gastos de desarme de $ 7.600, y si deseaba retirar el automóvil armado, los gastos de rearmado.

USO OFICIAL Sostuvo que al no recibir información adecuada, cursó cartas documento exigiendo el cumplimiento de la garantía, las que fueron contestadas negando la cobertura invocada, ante lo cual solicitó consulta con cuatro mecánicos.

Afirmó que sus opiniones fueron concluyentes y coincidentes en cuanto a que el desperfecto residía en el sistema de escape, inyección e ignición y no en el motor.

Agregó que el 20/10/2011 concurrió con una escribana a certificar el estado del rodado previo a su retiro desarmado, luego de lo cual lo trasladó al taller mecánico de G.J.G. siendo allí revisado por el perito ingeniero mecánico P.J.L. y coordinándose la reparación a cargo del primero.

Explicó que del informe emitido por L., quien supervisó la reparación, surge que el desperfecto no se localizaba en el motor sino en el sistema de inyección, ignición y escape, siendo debidamente reparado el Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23138707#249917062#20191119082753110 Poder Judicial de la Nación 10/01/2012 con reemplazo de ciertos componentes, funcionando luego correctamente.

Agregó que el costo de la reparación fue de $ 48.379,73 y que el 23/01/2012 con el rodado con 8.564 kms. procedió a la verificación del mismo en el marco de la garantía en el concesionario G.S., (lo cual dio cuenta del perfecto funcionamiento y estado del vehículo), lo cual repitió

el 19/03/2012 a los 15.049 kms.

De seguido, relató los daños que dicho proceder le ocasionó y practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos once mil doscientos diez ($11.210) en concepto de daño emergente; (ii)

pesos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y nueve con cincuenta y tres centavos ($ 48.379,53) correspondiente a daño material; (iii) pesos sesenta USO OFICIAL mil ($ 60.000) por privación de uso; (iv) pesos cincuenta mil ($ 50.000)

correspondiente al daño moral que dijo padecer y; (v) pesos quinientos mil ($

500.000) por daño punitivo.

Fundó en derecho su pretensión solicitando la aplicación de la LDC y ofreció prueba.

b. A fs. 131/151, Volkswagen Argentina S.A., contestó demanda.

Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos, desconoció la documentación acompañada y los dichos que surgen del acta notarial.

Sostuvo que no resulta aplicable la LDC ya que el actor no puede ser considerado consumidor, en tanto se trata de un rodado integrado directamente a un uso profesional según lo afirmado por el propio T..

Manifestó que comercializa los vehículos marca Audi y sus respectivas piezas de reposición por autorización de Audi AG de Alemania.

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23138707#249917062#20191119082753110 Poder Judicial de la Nación Afirmó que esos vehículos son sometidos a innumerables pruebas tanto en la terminal como en la concesionaria, las que detalló.

Dijo, en cuanto al servicio técnico denominado post venta, que por no poseer talleres propios es efectuado a través de los concesionarios de la marca.

Agregó que sin perjuicio de ello, cuando la complejidad de la prestación así lo requiere, brinda apoyo técnico a la red de concesionarios y a los propios usuarios, en relación a los productos que comercializa.

Explicó respecto al reclamo que el actor al ingresar la unidad a los talleres del concesionario, habría informado al asesor de servicio que había cargado gasoil en lugar de nafta y que, luego de transitar unos kilómetros, el motor había comenzado a fallar.

USO OFICIAL Arguyó que ello quedó plasmado en la orden de reparación n°

42.974, firmada por el accionante, habiendo suministrado la información que avaló con su firma.

Sostuvo que como consecuencia de la falla en el rodado y los dichos del cliente, el concesionario tomó compresión del motor y evidenció

que 4 de los 6 cilindros no poseían compresión.

Expuso que a fin de detectar los motivos del daño, el personal de la concesionaria desmontó el motor con la autorización del actor y recomendó en función de lo analizado y como mejor opción ante los daños ocasionados, el cambio del mismo.

Afirmó que además de autorizar el desarmado, el actor también autorizó una extracción del combustible obrante en el depósito para su análisis.

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23138707#249917062#20191119082753110 Poder Judicial de la Nación La muestra fue enviada al INTI y se puso en evidencia como resultado de ello, que concordaba con un combustible contaminado con gasoil.

Relató los daños que la carga de un combustible no adecuado causa al motor y dijo que aconsejó al actor como la opción con mayor probabilidad de confianza el cambio del motor.

Este reemplazo no correspondía ser realizado en...

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