Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente L 88121

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En cumplimiento de lo dispuesto por V.E. en la sentencia recaída en fs. 174/176, por medio de la cual dejó sin efecto el porcentaje de incapacidad establecido en el fallo emitido por el Tribunal del Trabajo de Z. en fs. 129/135 vta., el Tribunal del Trabajo n° 1 de S.M. resolvió hacer lugar a la demanda incoada y condenar solidariamente a Aropecuaria La Pastora Sociedad Anónima, Inversora, Comercial e Industrial, a S.S.A. y a la aseguradora La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. -esta última hasta el límite de cobertura-, a pagar a M. delP., A.O., N.B., R.I. y L.A.T. y a N.J.C. en su carácter de representante legal de su hijo L.A.T. -hoy mayor de edad (v. partida de fs. 202)-, todos en carácter de herederos de L.F.T. que falleciera en el curso del proceso, el importe que establece en concepto de indemnización plena integral por las dolencias que sufriera incluyendo el daño moral (fs. 243/249 vta.).

Las co-demandadas vencidas impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, deduciendo también Siderca S.A. recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 269/273 vta.y fs. 275/292 vta.).

  1. En sustento de esta última impugnación -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 338)-, denuncia el presentante la violación del art. 168 de la Constitución provincial e invoca asimismo los arts. 44 y 47 de la ley 11.653 y 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial, afirmando -en síntesis- que el tribunal del trabajo interviniente omitió el tratamiento de cuestiones esenciales e introdujo otras que resultan extrañas a su propia jurisdicción.

    Así, comienza por agraviarse de la omisa consideración que atribuye al sentenciante en la determinación del importe indemnizatorio correspondiente al trabajador respecto de la remuneración del actor, de su edad y de su categoría, desoyendo la precisa instrucción contenida en el fallo revocatorio de V.E. en cuanto al deber de proporcionar los datos necesarios a los fines de poder reconstruir las operaciones de cálculo efectuadas a efectos de su eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad.

    Señala además que a pesar de haberse consignado en el veredicto que la sentencia dictada por el tribunal del trabajo de Z. sólo fue revocada por esa Suprema Corte en cuanto al porcentaje de incapacidad en ella establecido, quedando firme para las partes en todo lo demás resuelto, luego, en el decisorio, se reformó la totalidad de aquella sentencia fijándose un monto muy superior al establecido en la misma.

    En ese sentido, concluye que la sentencia no sólo fue dictada vencido el plazo prescripto por art. 44 inc. "e" de la ley 11.653, sino que se halla afectada por los vicios de arbitrariedad y absurdo.

    Continúa diciendo que los jueces de mérito omitieron considerar el monto de la condena impuesta en la primigenia sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo de Zárate parcialmente revocada por esa Suprema Corte, de lo cual derivó que no hayan tenido en cuenta la necesidad de reducir aquel importe en atención al principio de la "reformatio in pejus", el cual reputa lisa y llanamente vulnerado en el decisorio impugnado.

  2. Opino que el recurso no puede prosperar.

    Tengo para mí, que bajo el rótulo de omisión de cuestiones esenciales, el presentante, en rigor de verdad, plantea su disconformidad con la decisión arribada cuyo acierto jurídico censura a través de la imputación de presuntos errores de juzgamiento que endilga cometidos por el tribunal de grado en la interpretación y correcta aplicación de las pautas establecidas por V.E. en la sentencia revocatoria obrante en fs. 174/176 en orden a la determinación del monto del resarcimiento correspondiente al trabajador, vicios cuya reparación -en la hipótesis de existir- sólo puede obtenerse en la instancia casatoria a través del carril de la inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causas L. 62.878, sent. del 8-VII-1997 y L. 61.749, sent. del 14-IV-1998).

    Por lo demás, corresponde señalar que la circunstancia de que se haya dictado la sentencia fuera del plazo establecido por la leyes procesales no...

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