Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2017, expediente CIV 057517/2005/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 42.421/06 “Grynszpancholc, Simón c/Top Ten S.A s/ cobro de sumas de dinero” y Expte. N° 57.517 “Top Ten SA. c/ Grynszpancholc, S. s/rendición de cuentas” J.. N° 36 Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Grynszpancholc, Simón c/Top Ten S.A s/ cobro de sumas de dinero" y “Top Ten SA. c/

Grynszpancholc, S. s/ rendición de cuentas”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 3005/3079 hace lugar al cobro de sumas iniciado por S.I.G. contra Top Ten S.A. por la suma de U$S 90.000 y rechaza la demanda entablada contra J.D.G..

  2. Contra la sentencia dictada se alzan TOP TEN SA y S.G.. Ha quedado firme la excepción de prescripción resuelta como la de incumplimiento de contrato, Asimismo, igual ocurre con la sentencia por rendición de cuentas en el expediente acumulado.

    Además, se rechazó la demanda por cobro de sumas entablada contra J.D.G., por carecer éste último de legitimación pasiva, lo que tampoco fue cuestionado.

  3. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14135987#185339444#20170810130237213 constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, en el caso, tanto civil como comercial.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento comercial contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    La norma contenida en el artículo 7 del Código respecto de los contratos en curso de ejecución, señala que no se aplican las leyes nuevas por ser supletorias.

    A lo que las partes acuerden, se suman esas leyes supletorias, tanto las anteriores emanadas del Código Civil como las actuales, según se trate de relaciones jurídicas existentes al tiempo de su sanción y sus consecuencias; como las nuevas leyes, que serán las que regirán los vínculos que se creen “a posteriori “de su sanción. Más lo concreto es que no tienen carácter de orden público, por lo tanto no son inderogables.

  4. Por una cuestión de orden metodológica cabe entrar a considerar en primer término el cuestionamiento formulado por la Empresa Top Ten S.A. en cuanto a la onerosidad del mandato, en razón de la norma aplicable al caso de autos.

    En primer lugar cabe consignar que la norma contenida en el art.

    1871 del Código Civil predica que el mandato puede ser gratuito u oneroso.

    La presunción “iuris tamtum” que emerge de la circunstancia que no se haya pactado la retribución por el trabajo cumplido, admite prueba en contrario.

    En éste caso se halla desvirtuada por dos de las excepciones relatadas en la casuística que trae el artículo, cuando se refiere a los mandatos o representaciones o al modo de vivir.

    La afirmación vertida encuentra concordancia con la enunciación llevada a cabo por el artículo anterior del Código Civil –el 1870-, cuando se remite a las representaciones, administraciones o liquidaciones de sociedades.

    Por su parte, la doctrina ha cuestionado contundentemente ésta presunción, por que en la generalidad de las costumbres modernas, el mandato es oneroso.

    Más, la jurisprudencia ha admitido la prueba de su onerosidad a través de “la amplitud de las tareas encomendadas y el valor de los bienes administrados”

    (ver. C.Civil y Comercial de Tucumán, S. 1era, 28/12/1995, R., AP.

    Online n° 25/17816 se cita LL 21-736 mencionado por L.M.M.S.F. de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14135987#185339444#20170810130237213 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de Jurisprudencia Argentina con apostillas y bibliografía, Tomo III, A.P., art. 1871, pág. 3687).

    En ésta misma línea argumental, B. sostiene que la solución legal es errónea, por que en la realidad de la vida y de las costumbres modernas, el mandato es generalmente oneroso, es decir que el principio “en caso de silencio, debería ser la onerosidad” “D Machado T 5 pág. 156; A.A. en Salvat, Contratos T 3 n° 1743, nota 19 B …)

    De allí la amplitud admitida en la prueba para abonar la onerosidad, desde muy antiguo (Cam. Civil 1ra cap., 24/2/1932, JA T 37 pág. 687, en sentido concordante C. Civil 1 ra. C.. 21/2/1941, LL 21-734 citado por B.G., T.. De D. Civil, Contratos, T. II pág. 341. Ed. A.P.)

    La presunción en consecuencia, ha quedado totalmente desvirtuada si más no fuere por el valor de los bienes administrados (U$S 6.000.000 aproximadamente, reconocido por el apelante) (ver fs. 3096vta.).

    A lo señalado cabe sumar que el vínculo de parentesco que se señala como excepción no es con la empresa que apela, de modo que es intrascendente a ese fin.

    Durante largo tiempo hubo una concepción unitaria del mandato y de la representación (ver art. 1984 del Código Civil Francés), hoy se los distingue, sin perjuicio que el mandato pueda ser el basamento en que se sustente el poder dado al mandatario.

    Mientras que el mandato se agota en la relación interna, la representación dá al apoderado poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros, en nombre en éste caso, de la Sociedad Anónima.

    De modo que abandonando toda identificación entre mandato y representación, debe afirmarse que su contraria en los presentes, ejerció ambas figuras.

    Finalmente, no es argumento válido que no se le hubieren pagado los servicios para rebatir que no es su “modo de vivir”.

    La falta de pago será eventualmente un incumplimiento de la obligación contractual asumida pero nunca será un hecho que permita abonar que no es su modo de vivir.

    En conclusión, sólo cabe rechazar el argumento referido a considerar que el mandato y representación ejercido, no ha sido oneroso, más cuando en éste caso el mandato es comercial y no se presume su gratuidad (art. 221 del C.

    Comercial).

    Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14135987#185339444#20170810130237213 Por otra parte, en los presentes se trata de un mandato y representación mercantil otorgado por una sociedad anónima. No sólo la representación deriva de la ley en el caso de las personas jurídicas, sino también puede ser convencional.

    La distinción entre mandato y poder la señalaron Ihering, L. y Windscheid. Este último dijo que mandato significa que uno debe o está obligado a hacer algo; mientras que poder supone que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación...

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